Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención de retención, rentas de patrimonio mobiliario e ... · DGT V0157-03
Consulta vinculante · V0157-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas exentas en el IS obtenidas por las entidades religiosas enumeradas en el artículo IV del Acuerdo de Asuntos Económicos con la Santa Sede (art. 6.2 de la Ley 49/2002: dividendos, intereses, cánones, alquileres) no están sujetas a retención ni ingreso a cuenta, conforme al artículo 12 de la Ley 49/2002, siempre que acrediten su condición mediante el procedimiento reglamentariamente establecido. La exención de retención se extiende a estas entidades por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, que incorpora el régimen de entidades sin fines lucrativos a los entes contemplados en los acuerdos de cooperación con confesiones religiosas.

Exención de retención rentas de patrimonio mobiliario e inmobiliario entidades sin fines lucrativos Acuerdo con la Santa Sede acreditación de condición ingreso a cuenta

Hechos

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Cuestión planteada

Se plantea si no será necesario practicar retención a cuenta sobre los rendimientos que menciona el apartado 2º del artículo 6 de la Ley 49/2002 cuando éstos se abonen a una de las entidades que enumera el artículo IV, apartado 1 del Acuerdo para Asuntos Económicos, firmado entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.

Contestación

El artículo 12 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone que las rentas exentas en virtud de dicha Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Se añade que reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Las rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades obtenidas por las entidades sin fines lucrativos se enumeran en el artículo 6 de la misma Ley, entre las que se encuentran, en el punto 2º, las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

Por otro lado, la disposición adicional novena de la misma Ley contempla el régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, disponiendo:

“1. El régimen previsto en los artículos 5 a 1 5, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16a 25, ambos inclusive, de esta Ley.”

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, recoge el principio de exención de las Entidades eclesiásticas, estableciendo beneficios aplicables directamente para las entidades que forman parte del núcleo esencial de la Iglesia Católica, entidades que son exclusivamente las señaladas en su artículo IV.1 B): la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. En definitiva, estas entidades integradas en el artículo IV, apartado 1, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, están incluidas en el apartado 1 de la señalada Disposición adicional novena de la Ley 49/2002, por lo que les resulta de aplicación el régimen contenido en los artículos 5 a 15 de dicha Ley.

Por lo que se refiere a la aplicación de dicho régimen, la Disposición adicional única del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, contempla el procedimiento para la aplicación del régimen fiscal especial y acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta por parte de La Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, estableciendo que:

“1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 que decidan aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 a 15 de dicha Ley no tendrán que efectuar las comunicaciones reguladas en los artículos 1 y 2 de este Reglamento. Dicho régimen fiscal se aplicará directamente por el sujeto pasivo cuando se trate de tributos objeto de declaración o autoliquidación y por la Administración tributaria en los demás casos.

La acreditación de estas entidades a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido, a petición de la entidad interesada y con vigencia indefinida, por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se acredite que la entidad está incluida en el apartado 1 de la citada disposición adicional. En la solicitud deberá acreditarse la personalidad y naturaleza de la entidad mediante la certificación de su inscripción emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

2. A las entidades a las que se refieren la disposición adicional octava y el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de este Reglamento a efectos del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y de la acreditación del derecho a la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.”

Por lo tanto, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta las rentas comprendidas en el apartado 2º del artículo 6 de la Ley 49/2002 cuando se abonen a una de las entidades enumeradas en el artículo IV, apartado 1, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede. La acreditación de estas entidades a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta se efectuará mediante certificado expedido, a petición de la entidad interesada y con vigencia indefinida, por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se acredite que la entidad está incluida en el apartado 1 de la citada disposición adicional. En la solicitud deberá acreditarse la personalidad y naturaleza de la entidad mediante la certificación de su inscripción emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

Referencia normativa

Ley 49/2002, artículos 12


Discusión
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