Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Concesión administrativa no sujeta, operaciones conexas s... · DGT V0157-18
Consulta vinculante · V0157-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La concesión administrativa para la gestión del servicio público de estacionamiento regulado no está sujeta al IVA como operación en sí misma (art. 7.9 LIVA), descartando la obligación de emisión de factura por la transmisión del derecho de concesión. Sin embargo, los servicios prestados por el concesionario (suministro e instalación de equipos, mantenimiento, control) constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando se ejecutan a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial, por lo que sí generan obligación de facturación respecto a terceros, aunque la contraprestación municipal se configura como compensación por gestión del servicio público.

Concesión administrativa no sujeta operaciones conexas sujetas prestaciones de servicios obligación de facturación servicio público

Hechos

El Ayuntamiento consultante gestiona el servicio municipal de estacionamiento regulado en las vías públicas mediante un contrato de gestión de servicios públicos que, en virtud del correspondiente concurso público, ha adjudicado a una empresa.

La gestión del servicio de estacionamiento regulado se realiza por la empresa adjudicataria del contrato de forma integral, siendo la misma la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas. Por su parte, el Ayuntamiento concedente satisface a la empresa adjudicataria del contrato una determinada retribución según los términos establecidos en el contrato.

Cuestión planteada

Obligación de emitir factura por las operaciones objeto de consulta.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la citada Ley, señala entre los supuestos de no sujeción al impuesto, los siguientes:

"9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

3.- Con carácter general, la gestión del servicio público de estacionamiento regulado se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, normalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas (que serán ingresadas periódicamente en las arcas municipales), debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.

Fundamentalmente, los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y de equipos complementarios, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recogida y transporte de los fondos recaudados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente. La empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

A diferencia de otros esquemas o estructuras más habituales de concesiones administrativas en las que el concesionario presta una serie de servicios a diversos usuarios percibiendo como contraprestación las cantidades abonadas por los propios usuarios o bien por la propia Administración concedente, en el supuesto que nos ocupa la relación jurídico-económica derivada del contrato de gestión del servicio público surge entre la empresa gestora adjudicataria y el propio Ayuntamiento, destinatario efectivo de dicho servicio.

4.- Con respecto a la base imponible del servicio de gestión prestado por la entidad consultante al Ayuntamiento, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto, según el cual “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

En el caso planteado en el escrito de consulta la retribución del concesionario se fija en función de unos criterios recogidos en el pliego de cláusulas administrativas (coste efectivo más un porcentaje de la diferencia entre ingresos brutos y coste efectivo o, en última instancia, los ingresos brutos recaudados si la diferencia entre ingresos y costes es negativa) sin que esta Dirección General sea competente para pronunciarse sobre la interpretación de dichas cláusulas.

En todo caso, la base imponible del servicio prestado por la concesionaria al Ayuntamiento estará constituida por el importe total percibido por esta última en nombre y por cuenta del Ayuntamiento y que aquélla hace suyo en pago del mismo.

5.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. En particular el artículo 92, apartado dos, determina que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por repercusión directa, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el concesionario soporta por las adquisiciones de bienes y servicios para prestar servicios sujetos y no exentos garantizan el cumplimiento del principio de neutralidad que rige el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma que el citado impuesto no constituya un coste para el empresario.

6.- Finalmente, el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 establece las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto en los siguientes términos:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

(…)”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 1 del citado Reglamento establece lo siguiente:

“Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

(…)”.

Por tanto la entidad concesionaria deberá expedir factura por las operaciones realizadas de gestión del servicio público de estacionamiento regulado en determinadas zonas del municipio, sea cual sea la forma de determinación de la contraprestación.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7- 9, 78, 92, º y 164-uno3º


Discusión
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