Dos viviendas contiguas comunicadas interiormente pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual a efectos de IRPF, sin necesidad de inscripción registral única, siempre que el contribuyente resida en ellas de forma continuada durante al menos tres años. La acreditación de la residencia habitual constituye una cuestión de hecho cuya prueba corresponde al contribuyente por cualquier medio admitido en Derecho, siendo su valoración competencia exclusiva de los órganos de inspección.
Hechos
La vivienda habitual del contribuyente está compuesta por dos pisos contiguos adquiridos conjuntamente y con la comunicación interior entre ellos ya efectuada, sin que exista separación física entre ellos. En los datos fiscales remitidos por la Agencia Tributaria figura uno de ellos como vivienda habitual y el otro sin uso concreto, por lo que efectuó la imputación de rentas inmobiliarias por este último.
Cuestión planteada
Consideración de ambos pisos como vivienda habitual y documentos que debería aportar a la Agencia Tributaria para su acreditación como tal vivienda habitual.
Contestación
El concepto de vivienda habitual es el definido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), como la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual las dos viviendas contiguas adquiridas por el consultante con las obras de comunicación interior ya efectuadas, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que resida en ellas de forma habitual.
La acreditación de dicha residencia es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53