Las prestaciones por prejubilación percibidas mensualmente hasta la jubilación carecen de calificación como rendimientos irregulares del trabajo conforme al artículo 11.1.f) del RD 439/2007, al no imputarse en un único período impositivo, por lo que no resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF, ni en la modalidad de cobro mensual ni en la de anticipo del saldo pendiente. Su origen en un acuerdo consensuado de extinción laboral, sin período de generación anterior, no habilita para la exención de trabajador jubilado.
Hechos
Contrato de Prejubilación Especial, en virtud del cual se rescinde la relación laboral pasándose a cobrar determinadas cantidades durante y hasta la edad de jubilación oficial, en pagos mensuales, si bien el consultante se está planteando solicitar la jubilación anticipada, y en dicho momento dispone de la opción de seguir percibiendo mensualmente el importe de la indemnización que le corresponde o alternativamente percibir en un solo cobro el importe pendiente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe aplicarse a una y otra modalidad de cobro.
Contestación
Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores en situación de “prejubilación”, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto de “prejubilación”, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado bien en la modalidad en la que está percibiendo su indemnización, cobros mensuales, como en la modalidad alternativa de adelantar el cobro, y percibir de una vez el importe pendiente, los importes percibidos en una u otra modalidad de cobro, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18-2