La paga extraordinaria por antigüedad regulada en el convenio colectivo de enseñanza privada constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención conforme a las tablas de IRPF vigentes en el momento del abono, aplicándose el procedimiento ordinario de cálculo de retenciones (diferencia entre cuota íntegra y retenciones practicadas en el período), sin que exista régimen especial de retención reducida ni vinculación de la vigencia del porcentaje a la fecha en que se devengó el derecho al pago; los gastos de defensa judicial son deducibles en IS si cumplen los requisitos de causalidad respecto a la actividad empresarial y su destino no es la adquisición de bienes de vida útil superior al año.
Hechos
Paga extraordinaria por antigüedad a satisfacer a los profesores de centros privados concertados establecida en el articulo 61 del IV Convenio Colectivo de empleados de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos
Cuestión planteada
- Porcentaje de retención a aplicar a la referida paga extraordinaria por antigüedad.
- Procedimiento para el calculo de dicho porcentaje de retención.
- Vigencia del porcentaje de retención que se calcula por motivo del abono de la paga mencionada.
- Procedencia de la deducción de los gastos abonados a los profesionales que actuaron en los procesos judiciales.
Contestación
Como paso previo para abordar las cuestiones planteadas se hace necesario transcribir los preceptos del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada reguladores de la paga extraordinaria: artículo 61 y disposición transitoria tercera.
- Artículo 61. “Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido”.
- Disposición transitoria tercera. “La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.
Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual
En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición”.
Esta disposición transitoria fue modificada posteriormente por Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio incluyendo entre el segundo y tercer párrafo el siguiente texto:
“No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el “Boletín Oficial del Estado””.
Consecuencia de esta posibilidad de establecer un plazo de abono posterior a 31 de diciembre de 2003 será el acuerdo entre la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada en el que se establece que la paga extraordinaria se abonará por la Administración educativa en función de las disponibilidades presupuestarias en el ejercicio que se acuerde.
Teniendo en cuenta que el pago delegado de salarios al personal docente de centros concertados se efectúa por la Administración en nombre de la entidad titular del centro (artículo 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 24 de diciembre, de Calidad de la Educación), y con la calificación de rendimientos del trabajo que —en el ámbito del IRPF— procede otorgar a la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a la que se refiere la consulta, tal como resulta de la definición que de estos rendimientos hace el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 16.1 (se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas), la aplicación de los preceptos reglamentarios reguladores del cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo (artículos 78 a 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE del día 4 de agosto) conduce a extraer las siguientes conclusiones sobre el tipo de retención aplicable:
1ª. En cuanto al acuerdo por el que se establezca un calendario para solicitar y satisfacer la paga, su abono en el ejercicio que se acuerde excluye su consideración de atrasos, por lo que procede descartar la aplicación del tipo fijo de retención del 15 por 100 que el artículo 80.4ª del Reglamento establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
2ª. Descartada la aplicación del tipo fijo anterior, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece —en aplicación del artículo 78.1.1º del Reglamento— en el artículo 80, es decir, se practicarán sucesivamente las siguientes operaciones:
“1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la cuota de retención.
3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 84 de este Reglamento.
4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan (...)”.
3ª. Por otra parte procederá la aplicación a la paga objeto de consulta la reducción del 40 por 100, que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, según criterio de la Dirección General de Tributos al considerar que “a las cantidades que se abonan en concepto de “Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa” les serán de aplicación la reducción del 40 por 100, teniendo en cuanta que su período de generación es superior a dos años y que se trata de una retribución que no tiene carácter de periódica y recurrente”.
Por tanto, en el cálculo de la base de retención deberá tenerse en cuenta esta reducción del 40 por 100.
4ª. Al efectuarse el pago por la Administración en nombre de la entidad titular del centro, aquélla deberá tener en cuenta para la práctica de la retención el resto de las retribuciones que se satisfagan al profesorado de ese concreto centro, ya sea por el propio centro o por la Administración, por lo que deberá practicar —en su caso— la oportuna regularización. El nuevo tipo de retención calculado conforme al proceso de regularización establecido en el artículo 85 del Reglamento, se mantendrá hasta el final del periodo impositivo, salvo que concurran nuevas causas que motiven una nueva regularización del tipo de retención.
5ª. La imputación de gastos de defensa jurídica, con el límite de 300 euros anuales, como gastos deducibles para su obtención del rendimiento neto del trabajo, a que se refiere el artículo 18.2.e) de la Ley del Impuesto, deberá efectuarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en el que se consignan los ingresos, en el presente caso, la paga extraordinaria por antigüedad.
Referencia normativa
RIRPIF. RD. 1775/2004, Art. 80