Las prestaciones de servicios destinadas a atender necesidades directas de buques con exención fiscal gozan de exención del IVA conforme al art. 22.7 de la Ley 37/1992 y art. 10.2 del RD 1624/1992. La exención abarca servicios de practicaje, remolque, amarre, utilización de instalaciones portuarias, conservación de buques y cargamento, visitas de seguridad, asistencia técnica y operaciones de corredores, consignatarios y agentes marítimos, siempre que sean prestados durante los períodos en que los beneficios fiscales al buque resulten de aplicación y que el destinatario sea el titular o propietario del buque.
Hechos
Un transportista español transporta redes desde un barco pesquero francés atracado en el puerto de Santander a unas naves situadas en el mismo puerto.
Cuestión planteada
- Exención del servicio.
Contestación
1. – El artículo 22.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente”.
El apartado Siete del mismo artículo dispone, igualmente, que estarán exentas:
“Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves”.
Este último precepto ha sido desarrollado por el artículo 10,2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que establece lo que sigue:
"Artículo 10.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
(....)
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
(....)”.
De los términos en que se expresan la Ley y el Reglamento hay que concluir que al servicio de transporte de los bienes objeto de consulta, no le serán de aplicación las exenciones del artículo 22, apartados Dos (no hay entregas o servicios de reparación o mantenimiento) y Siete (ya que no se trata de un servicio realizado para atender las necesidades directas de los buques o de su cargamento).
Este fue el criterio mantenido por este Centro Directivo contestado a una empresa que realizaba el transporte de víveres, combustibles, piezas de repuesto y personal desde el muelle hasta buques dedicados o no a la navegación marítima internacional, en la consulta 0079-99 de 20/01/1999.
A mayor abundamiento hemos de significar que el servicio se presta con ocasión de la salida de los bienes del buque pesquero y no para su incorporación a la actividad del buque.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22. RIVA RD 1624/1992 art. 10