La obligación de emitir y rectificar facturas corresponde exclusivamente al sujeto pasivo del IVA (prestador del servicio). La rectificación procede cuando la factura original incumple requisitos legales, incluyendo errores en datos identificativos del destinatario (nombre, razón social o NIF). El procedimiento se rige por los artículos 15 del RD 1619/2012 (vigente) y 13 del RD 1496/2003 (derogado), ambos transposición de la Directiva 2006/112/CE.
Hechos
La entidad consultante es un ayuntamiento que encargó la subsanación de unos desperfectos vinculados con el suministro eléctrico. Posteriormente, se detectó que dichos defectos eran debidos a vicios ocultos del edificio y su pago correspondía a otra sociedad.
Cuestión planteada
Rectificación de factura inicialmente emitida.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
De donde se colige que sólo aquellos que tengan la consideración de sujetos pasivos tienen el deber de emitir facturas en sus operaciones.
En consecuencia será la entidad prestadora de los servicios de reparación la que tenga que proceder a la emisión, y, en su caso, rectificación de la factura inicialmente emitida.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.
El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, que trata de las facturas o documentos sustitutivos rectificativos, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.”.
En el mismo sentido, se regula en el artículo 15 (facturas rectificativas) y 6 (contenido de la factura) del nuevo Reglamento de facturación, en vigor desde 1 de enero de 2013.
Entre los datos y requisitos que deben contener las facturas están los relativos a la identificación del destinatario de las operaciones, regulados en el artículo 6, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (tanto el vigente hasta 31 de diciembre de 2012, como el vigente a partir de 1 de enero de 2013), relativos al nombre y apellidos, razón o denominación social así como al Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española. Por tanto, en la medida que exista un error en dichos datos, deberá expedirse la correspondiente factura rectificativa.
Por consiguiente, será la sociedad prestadora de dichos servicios de reparación quién deberá emitir una factura rectificativa en la que consigne el verdadero destinatario de tales servicios.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 114, 164-uno-3º