La deducción por inversión en vivienda habitual (7,5 % sobre base máxima de 9.040 €/año) es practicable por el contribuyente que ha adquirido la plena propiedad tras la adjudicación en divorcio, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual. La cuota hipotecaria satisfecha tras la adjudicación integra la base deducible en tanto comprende amortización de principal e intereses del crédito que financia la adquisición, sin limitación ratione temporis respecto al momento en que se formalizó originalmente la compraventa o préstamo. La condición esencial es la concurrencia continuada de la calificación de vivienda habitual y la titularidad del derecho de propiedad sobre la que descansa el derecho de deducción.
Hechos
El 16 de abril de 2010, la consultante adquirió su vivienda habitual al 50 por ciento con el que era su marido por entonces, casados bajo el régimen de separación de bienes. En la escritura del préstamo hipotecario constan los dos como deudores solidarios. Sin embargo, ya desde la constitución de la hipoteca, la consultante manifiesta que ella sola ha hecho frente al pago de las cuotas del préstamo, aunque en su declaración de la renta del ejercicio 2010 únicamente se ha deducido por el 50% de dichas cuotas, al ser éste su porcentaje de propiedad en la vivienda en ese momento.
El 8 de abril de 2011 se dictó sentencia de divorcio, liquidando los bienes del matrimonio, y le fue adjudicada a la consultante el pleno dominio del 100 por ciento de la vivienda. En contrapartida, la consultante asumió en exclusividad las deudas y responsabilidades relativas al préstamo hipotecario.
Como titular de la totalidad de la vivienda, la consultante está pagando las cuotas del préstamo hipotecario pero la entidad financiera continúa considerando a ambos como prestatarios.
Cuestión planteada
Derecho de la consultante a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de las cuotas hipotecarias que viene satisfaciendo desde que ha obtenido el divorcio y le ha sido adjudicada la plena propiedad del 100 por ciento de la vivienda.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y en la disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción.
Así, el artículo 68.1 1º de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2011, por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
“1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento
(…).”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que, en el presente caso, concurriría en la consultante, quien, inicialmente adquirió la mitad de la vivienda y, posteriormente, en virtud de la mencionada sentencia de divorcio, le fue adjudicado el pleno dominio de la totalidad de la vivienda.
En consecuencia, de cumplir los demás requisitos legalmente establecidos para la práctica de la deducción, la consultante podrá aplicar la misma, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto, en función de los importes que destine a satisfacer el porcentaje de titularidad que ostente en la vivienda.
Es decir, en el caso consultado, una vez adquirido el pleno dominio de la vivienda y, en contrapartida, haber asumido en exclusividad todas las deudas y responsabilidades del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la misma, la consultante podrá aplicar la deducción, a partir de ese momento, por la totalidad de las cuotas del préstamo que satisfaga con sus fondos privativos, y siempre que cumpla los restantes requisitos para la práctica de la deducción.
La consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de tales fondos empleados para el pago de la financiación ajena empleada en la adquisición de su vivienda habitual. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, y a su requerimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68-1; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.