Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones por daños personales, intereses ... · DGT V0160-13
Consulta vinculante · V0160-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por responsabilidad civil por daños personales reconocida judicialmente está exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF. Los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque formalmente vinculados a la indemnización, constituyen una penalización por mora del asegurador y no integran el concepto indemnizatorio exento, por lo que resultan gravados como rendimiento del capital mobiliario.

Exención indemnizaciones por daños personales intereses por mora asegurador rendimiento del capital mobiliario responsabilidad civil artículo 7.d) LIRPF.

Hechos

El consultante sufrió un accidente de trabajo que dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Por sentencia judicial se fija en su favor una indemnización por responsabilidad civil de 73.101,46 euros (que incluye cantidades por días de curación, secuelas e incapacacidad), indemnización baremada conforme a la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que recoge las indemnizaciones para caso de accidentes de circulación. En aplicación del artículo 117 del Código Penal, en la sentencia se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora de la empresa, que deberá satisfacer los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, esto es, el interés legal desde la fecha del accidente.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de la indemnización y de los intereses.

Contestación

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo d) incluye entre las mismas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, al tratarse de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales cuantificada por sentencia judicial, cabe concluir que la misma se encuentra amparada por la exención.

En lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), a que se refiere también la consulta, y que se corresponden con una indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación y que el apartado 4º del precepto cuantifica de la siguiente forma:

“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés no podrá ser inferior al 20 por 100”.

Conforme con esta configuración, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Dicho lo anterior, respecto a la calificación de estos intereses, si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, lo que nos lleva a la distinción que respecto a la calificación de los intereses que en este ámbito viene manteniendo este Centro directivo.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7


Discusión
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