La transmisión de acciones cotizadas genera ganancias o pérdidas patrimoniales calificadas en parte general o especial según plazo de tenencia (art. 35.1.a) LIRPF). Las pérdidas no se computan si se adquirieron valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión (art. 31.5.f). Los gastos de corretaje de compra y venta se integran en el valor de adquisición y transmisión respectivamente; los gastos de mantenimiento se detraen de rendimientos del capital mobiliario. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se integran y compensan según arts. 39 y 40 LIRPF en la parte general (y especial si procede por plazo).
Hechos
En el año 2000, el consultante adquirió acciones con cotización oficial de tres sociedades, que, en la actualidad, en caso de venta, generarían pérdidas. En el año 2003, adquirió acciones de otra sociedad, distinta de las tres anteriores, que ha transmitido en el año 2004 y que le han generado beneficios.
Cuestión planteada
En caso de transmisión de parte de las acciones que generarían pérdidas, posibilidad de compensar con las ganancias obtenidas y tratamiento de los gastos en que se ha incurrido (mantenimiento, corretajes de compra y venta, etc.).
Contestación
La transmisión de acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial, según lo establecido en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), al dar lugar a una variación en la composición del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquél.
Al tratarse acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial, las ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán según lo dispuesto en el artículo 35.1.a) del citado texto legal y se integrarán en la parte general o especial de la renta del período impositivo, en función del tiempo transcurrido entre las fechas de adquisición y de transmisión. No obstante, en el supuesto de que se obtuvieran pérdidas, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.5.f) del texto refundido. El mencionado precepto establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
Por lo que se refiere a los gastos, debe acudirse al artículo 33, apartados 1 y 3, del texto refundido, que establece que para la determinación de los respectivos valores de adquisición y de transmisión deben tenerse en cuenta los gastos inherentes a dichas operaciones en la medida en que hubieran sido satisfechos, en ambos casos, por el consultante. Es decir, que ha de tratarse de gastos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las acciones que hayan sido satisfechos por el consultante, circunstancia que concurriría en el caso de los corretajes de compra y venta de las acciones, que incrementarían el valor de adquisición y minorarían el de transmisión, respectivamente. En cambio, los gastos de mantenimiento de la cartera de valores no se computan a los efectos de determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, sino que serían, en su caso, deducibles de los rendimientos del capital mobiliario derivados de dichos valores.
Por último, la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de las acciones se efectuará según lo previsto en los artículos 39 y 40 del texto refundido.
El artículo 39 establece lo siguiente:
“La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta Ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el Título VII y el artículo 96 de esta Ley y el capítulo II del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.“
Por su parte, el artículo 40 establece que:
“1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.”
En consecuencia, el consultante solo podrá compensar las pérdidas patrimoniales que, en su caso, obtenga en la venta de las acciones adquiridas en el año 2000, siempre que no resulte de aplicación lo previsto en el artículo 31.5.f) anteriormente citado, con las ganancias obtenidas en la venta de las acciones adquiridas en el año 2003, si entre las fechas de adquisición y transmisión de éstas últimas hubiera transcurrido más de un año. En caso contrario, deberá integrar las ganancias en la parte general de la renta del período impositivo, quedando las pérdidas pendientes de compensación, que solo podría efectuarse con ganancias patrimoniales generadas en más de un año que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 33, 35, 39, 40