La cesión de derechos sobre el arrendamiento por los hijos a la madre genera rendimientos del capital inmobiliario imputables conforme a la titularidad jurídica efectiva del derecho cedido. La elevación a documento público no altera el principio de imputación por titularidad: los rendimientos se atribuyen al titular del derecho según las normas de titularidad jurídica civil aplicables, acreditadas mediante pruebas documentales o registros públicos. Por tanto, los hijos únicamente dejarán de imputarse la renta si la cesión es válida y produce efectivamente la transmisión de la titularidad a la madre; el instrumento notarial es relevante como prueba de la transmisión, no como elemento que automáticamente exonere a los cedentes.
Hechos
La consultante es propietaria junto con sus tres hijos de un local que han arrendado a un tercero que desarrolla en dicho inmueble un negocio de peluquería.
Cuestión planteada
Si la elevación a documento público del acuerdo por el que los hijos ceden a la madre sus derechos sobre el arrendamiento del local serviría para que dichos hijos no tuvieran que imputarse el alquiler del local en sus declaraciones del IRPF.
Contestación
Las rentas percibidas por el arrendamiento del local, no constituyendo dicho arrendamiento para sus propietarios una actividad económica, tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”
En cuanto a la imputación de las rentas derivadas del arrendamiento del local, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (BOE de 7 de junio), dispone:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Es decir, las rentas obtenidas por el arrendamiento del local se imputarán a efectos del IRPF a todos los propietarios del mismo (la madre y los tres hijos) en proporción al porcentaje de titularidad sobre el local que corresponda a cada uno, con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la madre o lo destinen a cualquier otra finalidad.
Aparte de lo anterior, la donación de los hijos a la madre del importe que les corresponde de las rentas satisfechas por el arrendatario del local constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos”. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de la tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIP, Ley 19/1991, Artículo 7; LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 11, 22; LISD, Ley 29/1987, Artículo 3.