Los portes de camiones constituyen prestaciones de servicios de transporte sujetas al IVA conforme al artículo 11.2.8º LIVA. No resulta aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo (artículo 84.1.2.f LIVA) salvo que concurran las condiciones específicas del contrato mixto reguladas en la consulta vinculante V2583-12, circunstancia que debe evaluarse caso por caso en función de si la operación integra elementos de ejecución de obra o servicios adicionales dentro de un único contrato. En ausencia de tales circunstancias, el sujeto pasivo es el prestatario del transporte, sin aplicación de inversión.
Hechos
La empresa consultante tiene como actividad movimiento de tierras contratando en unos casos directamente con el promotor o contratista principal, tanto en edificación como en urbanización.
Cuestión planteada
Sujeción de los portes de los camiones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por el consultante, por lo que se remite a la misma.
2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El artículo 11, apartado dos, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, en particular, se considerarán prestaciones de se vicios: “8º. Los transportes.”
De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a las operaciones objeto de consulta, el artículo 11.Dos, número 8º, de la Ley 37/1992, establece que “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:
8º. Los transportes.”.
En consecuencia, en la medida que las operaciones objeto de consulta no tienen la naturaleza de ejecuciones de obra ni, de la información acompañada con el escrito de consulta, pueda deducirse que los mismos se prestan en el marco de un contrato mixto, en los términos señalados en la contestación de la consulta vinculante V2583-12 referida, no se cumplen las condiciones que determinan la aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992, en cuyo caso no operará el supuesto de inversión del sujeto pasivo.
3.- El Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE de 26 de octubre), modifica, entre otras normas, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un nuevo artículo 24 quater, sobre la aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo, que ha entrado en vigor el 27 de octubre de 2013, según su disposición final única.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado artículo 24, quater, en sus apartados 3 a 7, establece lo siguiente:
“3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo primero, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.
5. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.
6. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
7. De mediar las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-f)