Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento urbano de vivienda, reducción 50%, rendimie... · DGT V0162-04
Consulta vinculante · V0162-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 50% del artículo 21.2 LIRPF sobre rendimientos de arrendamiento urbano es aplicable únicamente cuando la vivienda se destina a satisfacer la necesidad permanente de residencia del arrendatario. Cuando el arrendatario es una entidad sin fines lucrativos que no puede ocupar la vivienda como residencia permanente, el inmueble pierde la calificación de "arrendamiento de vivienda" y, por tanto, queda excluido del régimen de reducción, siendo gravado como arrendamiento no residencial.

Arrendamiento urbano de vivienda reducción 50% rendimiento neto destino residencial permanente entidad sin fines lucrativos arrendamiento no residencial.

Hechos

La consultante ha tenido arrendado un bien inmueble de su propiedad a una asociación sin ánimo de lucro, la cual destinaba dicho inmueble al alojamiento de sus pacientes.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 50 por 100 sobre el rendimiento neto regulada en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, permite aplicar una reducción del 50 por 100 sobre la parte del rendimiento neto que proceda del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

En el presente caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte del arrendatario, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 21.2 al ser este último una entidad sin fines lucrativos y, en la medida en que no puede destinarse el inmueble a constituir su vivienda, determina que se configure, a los exclusivos efectos de este Impuesto, como un arrendamiento distinto del de vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDleg. 3/2004, Art. 21-2


Discusión
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