La DGT concluye que la recuperación de cantidades depositadas en cuenta vivienda sin materializar la adquisición de vivienda habitual comporta pérdida de la deducción practicada, al constituir disposición para fines distintos a los permitidos (art. 56.2.a RIRPF). La reinversión posterior en otra vivienda habitual no rehabilita la deducción del depósito inicial, que debe regularizarse conforme al art. 59 RIRPF, siendo preciso abrir nueva cuenta vivienda para la operación subsiguiente y reiniciar el cómputo cuatrienal.
Hechos
El consultante aportó en 2003 determinadas cantidades a una cooperativa para la adquisición de su futura vivienda, desgravándose por ello; parte del pago provenía de una cuenta vivienda. En 2004 cambia de opinión, por lo que procede a la recuperación de las cantidades aportadas a la cooperativa y las entregará a otra cooperativa con la misma finalidad de adquirir su primera vivienda habitual.
Cuestión planteada
Efectos fiscales en caso de recuperara las cantidades y reinvertirlas en la adquisición de otra vivienda habitual.
Contestación
La regulación de las cuentas viviendas, en desarrollo del artículo 69.1.1º, a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –TRLIRPF-, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto IRPF-, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto), el cual dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(…)
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
(…).”
Los requisitos exigidos por el artículo 56 deben entenderse de forma estricta, es decir, la inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, a la que se asimila su construcción, en el plazo de cuatro años desde su apertura.
Todo saldo de la cuenta vivienda invertido en la adquisición de una vivienda, o su construcción, que finalmente no constituya la vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes, lo que conlleva la pérdida del derecho a la deducción que en su momento hubiera podido practicar, debiendo regularizar su situación tributaria, conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.
En el presente caso, el consultante ha entregado a una cooperativa determinadas cantidades para la adquisición de una vivienda, en parte provenientes de una cuenta vivienda. Al renunciar a su adquisición, y proceder, según tiene previsto, a la recuperación el dinero entregado, perderá el derecho a cuantas deducciones hubiera practicado en relación con dicha vivienda: a) Respecto de la cantidad dispuesta de la cuenta vivienda, por la que, en su día, practicó deducción con motivo de su depósito en la misma, pierde el derecho dado que incumple lo dispuesto en el apartado 2,a) del artículo 56 del RIRPF, no pudiendo conservar los derechos de deducción mediante su reincorporación a la cuenta vivienda –en el caso de que aún la mantuviera-; b) Por las restantes aportaciones lo perderá dado que no se han destinado a adquisición de vivienda habitual en el año por el que practicó la deducción (2003).
La regularización de su situación tributaria habrá de hacerla conforme dispone el artículo 59.1 del RIRPF:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…)
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.”
En cuanto a la declaración correspondiente al ejercicio 2004, podrá practicar deducción por las cantidades (hasta un límite de 9.015,18 euros anuales) que entregue a la nueva cooperativa siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el artículo 71 del TRLIRPF, referente a la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente, el cual dispone:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.”
Del texto de la consulta parece desprenderse que el consultante aportó en 2003 la totalidad del saldo de la cuenta vivienda a la primera cooperativa. Si no fuera así y, por tanto, mantuviera el saldo en dicha cuenta, éste -no dispuesto anteriormente- podría aportarlo a la nueva cooperativa manteniendo el derecho a las deducciones en su momento practicadas, siempre y cuando, al tiempo de la aportación, no hubiesen transcurrido más de cuatro años desde la apertura de la cuenta vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 56, 59