Al ejecutar obra que supere los límites del epígrafe 501.3 (36.060,73 euros o 600 m²), el alta en 501.1 debe efectuarse en el momento en que se rebase cualquiera de esos límites. En IRPF, esta actividad queda fuera del método de estimación objetiva, obligando al cambio de régimen; desde ese instante rige la incompatibilidad del artículo 33 RD 1775/2004, debiendo determinar todas las actividades por estimación directa con carácter retroactivo al inicio del período impositivo, salvo que medie solicitud de autorización antes de la baja.
Hechos
La comunidad de bienes consultante inicia la actividad en enero de 2005, dándose de alta en el epígrafe del IAE 501.3, "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.
En octubre de 2005 va a realizar una obra que supera los límites previstos para el citado epígrafe 501.3 (36.060,73 euros o 600 metros cuadrados), por lo que tiene que darse de alta en el epígrafe 501.1.
Cuestión planteada
1ª Momento en el que debe darse de alta en el IAE en el epígrafe 501.1
2ª Tributación en el IRPF.
3ª Tributación en el IVA.
Contestación
1ª Cuestión.
Las tarifas del IAE, aprobadas junto a la instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de “albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. La nota adjunta a dicho epígrafe establece que “este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1”.
En consecuencia, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 501.1, “construcción completa, reparación y conservación de edificaciones” en el momento en que ejecute alguna obra que no esté autorizada por el epígrafe 501.3. En el caso planteado esta circunstancia parece producirse en octubre de 2005.
2ª Cuestión.
En el IRPF, la actividad clasificada en el epígrafe 501.3, “albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, mientras que la clasificada en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificios”, no se encuentra incluida en dicho ámbito, tal y como disponen los apartados primero y segundo de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre).
De acuerdo con lo anterior, si el consultante superarse en algún momento del período impositivo el límite 36.060,73 euros, debe presentar declaración de baja en el IAE por el epígrafe 501.3 y simultáneamente presentar declaración de alta en el epígrafe 501.1.
Esta circunstancia implicará que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen.
Por otra parte, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa en los siguientes términos:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad”.
De acuerdo con este precepto, el consultante, en el año en que se haya rebasado el límite sobre el presupuesto de obra, deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva hasta el momento de producirse dicha circunstancia, determinando el rendimiento neto por el régimen de estimación directa a partir de dicho momento hasta el final del período impositivo.
Por otra parte, el artículo 32.2 del Reglamento del Impuesto establece que se considerará causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad con la estimación directa prevista en el artículo 33 de este Reglamento, ya citado anteriormente.
El segundo párrafo del apartado primero del citado artículo 32, establece que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, mientras que el apartado 3 de este artículo 32 establece que: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de este Reglamento”.
Por tanto, en el caso de que se supere el límite sobre el presupuesto de obras previstos en el IAE, se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del régimen de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica el año siguiente por el régimen de estimación directa, aunque en este nuevo período impositivo no realice obras cuyos presupuestos no superen el límite establecido.
3ª Cuestión.
Por lo que se refiere al IVA, la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 30) establece en su apartado Primero la relación cerrada de actividades o sectores de actividad a los que resulta aplicable el mencionado régimen especial simplificado.
En dicha relación se incluye el epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”.
Sin embargo, no se incluye el epígrafe 501.1 por lo que la actividad clasificada en el mismo tributa en el Impuesto a través de su régimen general.
En consecuencia, el consultante estará sujeto al mencionado régimen especial simplificado hasta el momento de producirse la circunstancia que implica el cambio de epígrafe del IAE, tributando por el régimen general del IVA desde dicho momento hasta el final del período impositivo. En 2006, quedará excluido del régimen especial simplificado del IVA, debiendo tributar por el régimen general de este Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3902/2004 apartado 1º; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 32, 33; RIVA RD 1624/1992, Art. 36-1; TAINSIAE RDLeg 1175/1990