Los rendimientos del trabajo percibidos en 2006 como consecuencia de resolución judicial firme, referidos a incrementos de prejubilación devengados en años anteriores (2002-2005), se imputan al período 2006 conforme al artículo 14.2.a) LIRPF (imputación al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza), aplicándose además la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.a) LIRPF por tratarse de rendimientos con período de generación superior a dos años.
Hechos
En sentencia judicial de 19 de abril de 2004 al consultante (prejubilado de una entidad bancaria) se le reconoce el derecho a percibir unas cantidades en concepto de incremento de la asignación anual concertada por prejubilación correspondientes a los años 2000 a 2003. Posteriormente, en 2006 el banco le abona cantidades por aquel concepto y por los años 2002 a 2005.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los importes percibidos en 2006.
Contestación
De la documentación que incorpora el expediente se observa —pues se cita en un auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2006 declarando el desistimiento— que la entidad bancaria recurrió en su momento ante el Tribunal Superior de Justicia la sentencia citada en la descripción sucinta de los hechos y posteriormente en casación la sentencia dictada por este último tribunal (de la que no se ha adjuntado fotocopia), por lo que este Centro desconoce las circunstancias por las que no se han abonado las cantidades correspondientes a los años 2000, 2001 y parte de 2002. Por tanto, ante la ausencia de dicha documentación, este Centro limita el contenido de esta contestación al siguiente planteamiento: percepción en 2006, como consecuencia del auto judicial de 18 de abril de 2006 en el que se declara el desistimiento de la entidad recurrente del recurso de casación interpuesto, de unas cantidades en concepto de incremento de la asignación anual concertada por prejubilación y correspondientes a los años 2002 a 2005.
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza los rendimientos objeto de consulta. A lo que hay que añadir (al abarcar más de dos años) la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14