El reparto de prima de seguro entre empresas no constituye operación sujeta a IVA cuando cada empresa actúa como tomadora de su propia póliza; la exención del artículo 20.1.16º LIVA se aplica a la operación de seguro realizada por la aseguradora hacia cada tomador identificado, independientemente de que la contratación se haya canalizado a través de un intermediario común. La sujeción se determina en función de la posición de acreedor en la relación obligacional (tomador de póliza), no del trámite de reparto posterior entre las empresas participantes.
Hechos
El consultante tiene por objeto, entre otros, la prestación de servicios a empresas sitas en una comunidad autónoma que favorezcan el desarrollo de operaciones de comercio exterior. En este sentido, es tomadora de un seguro que garantiza el cobro de operaciones exteriores por el que abona una prima periódica en nombre propio, repartiendo luego su importe entre las empresas que efectúan este tipo de operaciones. Estas empresas son las que figuran como aseguradas en la póliza suscrita por la consultante.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del reparto de la prima entre las empresas mencionadas.
Contestación
1.- Con fecha 18 de julio de 2006 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
La disposición adicional octava de la citada Ley modifica el número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), precepto que establece la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”
Al objeto de analizar esta operación desde el punto de vista de su correcta tributación en el Impuesto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP), la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro en virtud del artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (anterior artículo 13.B.a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido), transpuesto al ordenamiento interno por el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y según doctrina de esta Dirección General, reiterada desde la Resolución de 23 de diciembre de 1986, el destinatario de una operación es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes constituyen la prestación, doctrina que, transpuesta al ámbito de la suscripción de una póliza de seguro, permite identificar con destinatario del servicio, a los exclusivos efectos del Impuesto, al tomador de la misma.
2.- En consecuencia con todo ello, si la póliza se contrata en nombre y por cuenta propia por parte de la entidad consultante, como es el caso, ha de entenderse que ésta presta a las empresas con las que colabora el servicio de seguro, servicio que se encontrará sujeto pero exento del Impuesto, de acuerdo con el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, en virtud de la jurisprudencia que se ha señalado anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-16º