Las indemnizaciones por traslado a nuevo centro de trabajo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención, pero la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación porque no concurren los requisitos exigidos: carece de período de generación superior a dos años (el derecho nace exclusivamente del traslado, sin acumulación temporal previa) y, conforme al artículo 11.1 RIRPF, las cantidades derivadas de desplazamiento temporal están expresamente excluidas del beneficio. La retención deberá practicarse sobre la base íntegra sin reducciones, con independencia de la estructura societaria resultante de la integración.
Hechos
El consultante es empleado de una entidad bancaria que, junto con otras, están inmersas en un proceso de integración mediante un Sistema Institucional de Protección del que ha resultado la creación de una sociedad central. En el ámbito laboral se han llevado a cabo una serie de medidas reorganizativas de las plantillas afectadas que se han instrumentado a través de un expediente de regulación de empleo. En dicho expediente se prevén indemnizaciones para los trabajadores como consecuencia de traslados del centro de trabajo cuya cuantía dependerá de la distancia que separe el nuevo centro de trabajo del actual.
Cuestión planteada
Si a dichas indemnizaciones le corresponde la aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y forma de efectuar la retención sobre dichas indemnizaciones por parte de la nueva entidad a la que se ha incorporado el consultante resultante del proceso de integración.
Contestación
Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado sino que tal derecho se vincula únicamente al traslado de centro de trabajo.
En segundo lugar, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En dicha enumeración se incluyen:
“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.
De acuerdo con este precepto, en el caso de que se trate de un trabajador que, con motivo del traslado, percibe únicamente una indemnización consistente en un pago único imputable en un único periodo impositivo, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Adicionalmente, según se indica en la documentación que acompaña al escrito de consulta, se establece una “ayuda vivienda”, en caso de traslado que suponga un cambio efectivo de residencia, de 700 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha del traslado. En el caso de que el trabajador, además de la indemnización consistente en un pago único, obtenga la ayuda mensual por vivienda a percibir durante dos años, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el citado artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un periodo impositivo.
Respecto de las retenciones a practicar por las cantidades que se perciban, el artículo 75 del RIRPF sujeta a retención los rendimientos del trabajo. Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”. En el presente caso, el consultante ha percibido sus retribuciones de la entidad para la que trabajaba hasta que dicha entidad se ha visto inmersa en el proceso de integración al que hemos hecho referencia. Posteriormente, percibe las mismas de la sociedad central a la que se ha incorporado aquélla. Ello nos lleva a analizar la sucesión de empresa.
Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), dispone que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) (...)
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.
Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad resultante del proceso de integración mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. En conclusión la nueva sociedad pagadora de los rendimientos deberá efectuar la retención que corresponda de acuerdo con el procedimiento general para el cálculo del tipo de retención previsto en los artículos 82 y siguientes del RIRPF teniendo en cuenta las retribuciones percibidas a lo largo del periodo impositivo de la entidad cedente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.