Los rendimientos por arrendamiento de inmuebles urbanos están sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 73 del Reglamento del Impuesto. La DGT descarta la aplicación de la exención prevista en el artículo 73.3.h).1º —arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados— cuando el ocupante no ostenta la condición de empleado, sino la de colaborador externo con vinculación contractual diferente, por lo que la obligación de retención se mantiene íntegra salvo que concurra otra exención (umbral de 900 euros anuales o actividad clasificada en grupo 861 IAE con cuota superior a cero).
Hechos
La entidad consultante ha suscrito con un particular un contrato de arrendamiento de un piso destinado por aquélla a constituir la vivienda de un colaborador con el que tiene firmado un contrato mercantil como profesional libre.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los rendimientos que se satisfacen por el referido arrendamiento.
Contestación
En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), el artículo 73 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 1775/2004) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Conforme con esta regulación normativa, la sociedad arrendataria (en cuanto sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto) estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h). Lo que en este caso nos lleva a analizar si puede resultar aplicable el primero de tales supuestos (arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados). A ello procede contestar de forma negativa: la concreción con que aparece delimitada la exoneración impide su extensión a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma, como ocurre en el presente caso, en el que no se trata de un empleado de la empresa, sino de un colaborador con contrato mercantil.
Lo que comunico a Vds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RLIRPF RD 1775/2004, Art. 73