La actividad de recepción, almacenaje, manipulación y preparación de mercancías ajenas en almacenes del cliente constituye un servicio auxiliar del transporte amparado por la Regla 4ª.2.G) de la Instrucción de Tarifas, por lo que se fiscaliza a través de las cuotas ya satisfechas por el Grupo 722 (Transporte de mercancías por carretera) sin necesidad de epígrafe adicional. La superficie a computar en el cálculo del elemento tributario incluye únicamente los espacios cedidos por los clientes para uso exclusivo de la empresa (oficinas, vestuarios, comedores), no la del almacén general, conforme a la Regla 14ª.1.F).
Hechos
Servicios logísticos de recepción, almacenaje, manipulación, preparación de pedidos y carga y descarga de mercancías. Clasificación. Elemento superficie de los locales.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de recepción, almacenaje, manipulación, preparación, carga y descarga de mercancías ajenas en almacenes propiedad de los clientes destinatarios de dicho servicio, así como la cuantía del elemento superficie a considerar si dichos clientes ponen a disposición de la empresa consultante espacios para su uso exclusivo (oficinas, comedores de empleados, vestuarios, etc.). La empresa consultante se encuentra clasificada, con independencia de dicha actividad, en el Grupo 722 y en los Epígrafes 754.1, 756.1 y 756.9 de la Sección Primera de las Tarifas.
Contestación
1º) La empresa consultante manifiesta en el escrito de consulta tributar, entre otras, por las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre):
- Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, que comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
- Epígrafe 754.1 “Depósitos y almacenes generales”.
- Epígrafe 756.1 “Agencias de transporte, transitarios”.
- Epígrafe 756.9 “Otros servicios de mediación del transporte”.
2º) La Nota Común a la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
3º) La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Por otro lado, la Regla 4ª.2.G) de la Instrucción dispone que el pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc.
La superficie de los locales en que se presten los referidos servicios se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.
4º) Con independencia de las otras actividades ejercidas por la empresa consultante relacionadas en el apartado 1º), la actividad objeto de la presente consulta consiste, según los términos empleados en el escrito correspondiente, en la prestación de “servicios logísticos de recepción, almacenaje, manipulación, preparación de pedidos y carga en medios de transporte de una serie de productos propiedad del cliente”, en los propios almacenes de éste.
Para la prestación de dicho servicio la empresa consultante dispone de empleados propios y, en ocasiones, utiliza espacios cedidos por sus clientes para su uso exclusivo, como oficinas, sala de reposo, vestuario y comedores de su personal.
Pues bien, dicha actividad, en la medida en que se realice de modo separado e independiente a la actividad del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, es decir, que los destinatarios de dicho servicio de carga y descarga de mercancías no sean, a su vez, clientes por prestación del servicio de transporte de las mismas, deberá clasificarse, de modo independiente, en el Epígrafe 751.6 “Servicios de carga y descarga de mercancías”.
La prestación del servicio de carga y descarga de mercancías a clientes que, a su vez, sean destinatarios del servicio de transporte de esas mismas mercancías, estará comprendido dentro del ámbito del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, sin que la empresa consultante tenga que clasificarse, por la realización de dicho servicio, en otra rúbrica, por aplicación de la Regla 4ª.2.G) de la Instrucción.
5º) Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si la empresa consultante ha de tener en cuenta, a efectos del cómputo del elemento tributario superficie de los locales, las superficies que, no siendo de su titularidad, están afectas a la actividad en cuestión (carga y descarga de mercancías) por haber sido cedidas por sus clientes para su uso exclusivo, cabe señalar que:
a) La Regla 14ª.1.F de la Instrucción dispone que, a efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la Nota Común 1ª de la Sección Primera de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la Instrucción. A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante, sólo se tomará como superficie de los locales determinados porcentajes de la misma cuando se dedique a determinadas actividades o funciones relacionadas en la citada Regla 14ª.1.F) b), como almacenes, depósitos, secaderos al aire libre, aparcamientos, etc.
b) El apartado f) de la citada Regla 14ª.1.F) dispone que cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
c) No se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
d) Además, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta f) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a efectos de la determinación de dicho elemento superficie, no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada, la superficie destinada a guardería o cuidados de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo y a actividades socioculturales del personal, con un límite del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos.
Por tanto, en el caso planteado, las superficies cedidas a la empresa consultante por sus clientes han de computarse a efectos del cálculo del elemento tributario superficie de los locales ya que, si bien no son de su titularidad, dispone de modo exclusivo de las mismas, afectándolas del modo que considere oportuno (oficinas, comedores, salas de descanso, etc.) a la actividad de carga y descarga.
El cómputo deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios generales relativos al elemento tributario superficie de los locales contenidos en la Regla 14ª.1.F).de la Instrucción, y en particular, los apartados b).1º y 5º (almacenes y depósitos) y f) (superficie compartida), así como los criterios contenidos en la disposición adicional cuarta f) de la citada Ley 51/2002.
En cuanto a la empresa titular del almacén que cede parte de su superficie a la empresa consultante, deberá computar la parte de superficie no cedida que utilice para sus propias actividades, siguiendo los criterios generales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990: Grupo 722 y Epígrafes 751.6, 754.1, 756.1 y 756.9 Sección 1ª de las Tarifas y Reglas 4ª y 14ª.1.F Instrucción