En aportación no dineraria de rama de actividad, las acciones recibidas se valoran fiscalmente por el valor fiscal de los elementos patrimoniales aportados (art. 86 TRLIS). Los activos y pasivos por impuestos diferidos carecen de valor fiscal y no computan en dicha valoración: los no vinculados a elemento patrimonial específico (bases negativas, deducciones pendientes) tienen valor fiscal nulo; los vinculados a un elemento reflejan meras diferencias de valoración contable-fiscal de ese elemento y no tienen valor fiscal autónomo. La conclusión es que la base de valoración de las acciones debe excluir íntegramente cualquier activo o pasivo por diferencias impositivas, computando solo elementos patrimoniales tangibles.
Hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 20 de Julio de 2011.
Las entidades A, B y C son entidades financieras pertenecientes al mismo grupo, que han suscrito un acuerdo marco para su reorganización, con el objeto de ejercer la actividad financiera de modo indirecto a través de una entidad bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010. Actualmente, A es una Caja de Ahorros y tiene tres filiales: el 78% de B (entidad holding que cotiza en Bolsa y gestiona la cartera de participadas del grupo, salvo la entidad D), el 100% de C (banco que se dedica a la concesión de microcréditos) y el 100% de D (entidad que se adjudica inmuebles y se dedica a su venta). Asimismo, A es dominante de un grupo de consolidación fiscal.
Para llevar a cabo dicho ejercicio indirecto, se realizarán las siguientes operaciones:
- La entidad A segregará a favor de C la práctica totalidad de sus activos y pasivos que integran la actividad financiera, recibiendo a cambio acciones de C. Los activos y pasivos excluidos de la operación son los siguientes:
* Los activos y pasivos afectos a la Obra Social de la entidad.
* Los activos y pasivos afectos al Monte de Piedad, dado que esta actividad debe ser ejercida por una Caja de Ahorros directamente.
* Las participaciones que ostenta A en entidades inmobiliarias.
* Determinadas emisiones de A, que constituyen pasivos necesarios para la financiación de su actividad, en particular, bonos canjeables en acciones de B, que no se aportan por estar próxima la fecha de vencimiento, bonos simples que no se aportan por contar con el aval incondicional e irrevocable de la Administración General del Estado, y una serie de emisiones de obligaciones subordinadas.
* Tesorería para poder realizar una ampliación de capital en C y hacer frente al saldo vivo de los bonos canjeables.
* Las acciones que A posee en B.
- Las entidades A y B realizarán una permuta, por la cual B transmitirá a A sus participaciones en determinadas entidades (entre otras, participaciones en el 50% de la entidad P y el 79,48% de la entidad Q) a cambio de un número de acciones de C. Simultáneamente, A suscribirá un aumento de capital no dinerario en B mediante la aportación de aquellas acciones que posee en C no incluidas en la permuta anterior. Como resultado de ambas operaciones B será titular del 100% del capital de C. Asimismo, las acciones que B poseía en P procedían de una operación de escisión parcial, sin que se hubiese realizado ninguna aportación de inmuebles. Por otra parte, respecto de las acciones de Q, tras la operación de permuta A poseerá el 100% de esta entidad.
- Fusión por absorción, por la que B absorberá a C, se cambiará la denominación social de B convirtiéndose en una entidad bancaria que ejercerá directamente la actividad financiera que venía ejerciendo A.
- B aportará a una nueva entidad bancaria E los activos y pasivos integrantes de la actividad financiera que actualmente realiza C, con el objeto de recomponer la misma situación existente con carácter previo a la reorganización, de manera que cuente con los mismos medios y tenga por objeto la concesión de microcréditos.
- Por último, A aportará a una entidad F las participaciones que posee en D y en otras entidades participadas.
Tras las operaciones indicadas, A ostentará una participación mayoritaria en B.
Con estas operaciones se pretende conseguir que la entidad A pase a ejercer su actividad financiera de modo indirecto, aumentar las posibilidades de captación externa por parte del grupo de recursos propios básicos para dicho ejercicio, facilitando el cumplimiento de los requerimientos de capital y de las exigencias de liquidez establecidas para las entidades de crédito en el marco de Basilea III. Asimismo, se potenciarán las posibles alianzas de B con otras entidades de crédito de otros países y, eventualmente, la participación activa en procesos de consolidación que pudieran presentarse para el grupo.
Las operaciones descritas se realizarán el 30 de junio de 2011, con efectos contables a partir de 1 de enero de 2011. Todas las operaciones mencionadas, excepto la permuta se pretende acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A, B y C tributan en régimen de consolidación fiscal, siendo A la dominante. Tras las operaciones señaladas, A mantendrá una participación en B superior al 70% de su capital.
Asimismo, A aplica con otras sociedades dependientes, entre ellas B, el régimen especial de grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Se describen en el cuerpo de la contestación.
Contestación
Como continuación a la contestación emitida por este Centro Directivo con fecha 20 de julio de 2011, se realiza la presente contestación:
1. Cuestiones relativas a la transmisión del negocio financiero a la entidad B.
a) Aportación no dineraria de la rama de actividad por parte de A a C. Valoración fiscal de los elementos patrimoniales aportados y de las acciones recibidas en contraprestación.
En aplicación de lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las acciones recibidas por la entidad A con motivo de la aportación de una rama de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica aportada, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de A con ocasión de la operación.
Por tanto, la regla general establece que, para determinar dicho valor fiscal se computarán todos los elementos patrimoniales por su valor contable, si bien debe tenerse en cuenta que dicha regla parte de la premisa de que el valor contable y el valor fiscal de los elementos patrimoniales es coincidente. No obstante, en el supuesto en que el valor contable y fiscal difiera, el valor fiscal de las acciones recibidas en contraprestación debe coincidir con el valor fiscal de los elementos patrimoniales aportados, por cuanto la finalidad de la norma consiste en conservar, tanto en la entidad adquirente, como en la transmitente, la valoración fiscal de dichos elementos.
En este sentido, las acciones recibidas en contraprestación se valorarán por el valor fiscal de los elementos patrimoniales aportados de manera que, de existir activos o pasivos por impuestos diferidos recogidos en balance, los mismos no deberán computarse a los efectos de determinar el valor fiscal de las participaciones recibidas, por cuanto su valor fiscal es nulo.
Así, respecto de aquellos activos fiscales que no están vinculados a ningún elemento patrimonial determinado, como podría ser el caso de los créditos fiscales activados por la existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensar o deducciones pendientes de aplicar, los mismos carecen de valor fiscal , no debiendo computarse, por tanto, a la hora de valorar fiscalmente las acciones recibidas en contraprestación de la operación de aportación de rama de actividad.
Respecto de aquellos activos o pasivos por impuestos diferidos vinculados al valor de algún elemento patrimonial, los mismos reflejan diferencias de valoración contable y fiscal de un elemento patrimonial, de manera que no tienen valor fiscal en sí mismo, no debiendo tenerse en cuenta, por tanto, para determinar el valor fiscal de las participaciones percibidas en contraprestación de la operación de aportación de rama de actividad. De igual manera, las correcciones de valor de activos que no han sido fiscalmente deducibles no computan como menor valor fiscal del activo, ni tampoco computarán las provisiones cuya dotación no haya tenido la consideración de fiscalmente deducible, al carecer de valor fiscal.
Por último, respecto de aquellos activos que hayan sido objeto, en la entidad A, de una revalorización contable que no haya tenido impacto fiscal en aplicación de lo previsto en el artículo 15.1 del TRLIS, dicha circunstancia determina que el valor fiscal de aquellos es inferior a su valor contable, en el importe de la referida revalorización. Por tanto, el valor fiscal de las acciones recibidas no incluirá el importe de la revalorización contable correspondiente a aquellos activos cuando el mismo no haya tenido impacto fiscal.
b) Canje de valores de las acciones de C a cambio de acciones de B. Valoración fiscal de los valores recibidos por A de la entidad B.
De acuerdo con el artículo 87.3 del TRLIS, los valores recibidos por los socios personas jurídicas se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades.
En concreto, la valoración de las acciones de la entidad B recibidas por la entidad A a cambio de las acciones de B tendrán el valor fiscal del patrimonio aportado, esto es, el valor fiscal de las acciones que A poseía en C, antes de la aportación de la rama de actividad, y, adicionalmente, el valor fiscal que corresponda a las acciones recibidas de C con ocasión de la aportación de la rama de actividad a que se refiere la letra a) anterior. A estos efectos no se computarán las correcciones de valor no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
c) Valoración fiscal de los activos y pasivos procedentes de A y transmitidos a C a través de la operación de aportación de rama de actividad y posteriormente a B a través de la operación de fusión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del TRLIS, la entidad A no integrará en su base imponible las rentas derivadas de la aportación de su negocio financiero a la entidad C. Asimismo, tampoco C integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de la transmisión de dicho negocio a la entidad B a través de su absorción por esta.
En base a ello, tal y como dispone el artículo 85 del TRLIS, los bienes y derechos adquiridos por C, con motivo de la aportación no dineraria de rama de actividad y, posteriormente, por B, con ocasión de la fusión, tendrán el mismo valor fiscal que tenían en la entidad A con anterioridad a ambas operaciones.
Por todo ello, en aplicación del principio de subrogación de derechos y obligaciones tributarias, recogido en el artículo 90 del TRLIS; la entidad B mantendrá todos los activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de la diferencia de valoración contable y fiscal de los elementos patrimoniales que poseía A, en las mismas condiciones que figuraban en sede de esta.
Adicionalmente, los elementos patrimoniales mantendrán la misma fecha de adquisición que poseían en la entidad A, a todos los efectos fiscales.
2. Cuestiones relativas a la aportación de participaciones sociales a la entidad F.
Se plantea en el escrito de consulta si la aportación de participaciones por parte de la entidad A a la entidad F puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS y la valoración fiscal tanto de las participaciones recibidas por F, como las recibidas por A en contraprestación a su aportación.
A efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de otras, que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a las aportaciones de participaciones que no otorguen una participación mayoritaria en las entidades aportadas, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100….”
En relación a la aportación de las participaciones respecto de las cuales A no cumpla los requisitos exigidos en el artículo 83.5 del TRLIS para su configuración fiscal como operación de canje de valores, procederá la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del TRLIS en la medida en que se cumplan los requisitos allí fijados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Tal y como se indicó en la consulta de 20 de julio de 2011, estas operaciones están justificadas económicamente y tiene unos objetivos distintos a los meramente fiscales, entendiéndose cumplido lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
Respecto de las operaciones de canje de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.3 del TRLIS, los valores recibidos por la entidad A en contraprestación de su aportación mantendrán el valor fiscal de las participaciones aportadas. Asimismo, respecto de las operaciones de aportación no dineraria especial, en virtud del artículo 86 del TRLIS, las acciones recibidas tendrán el mismo valor fiscal que el patrimonio entregado.
En conclusión, las participaciones recibidas por A de la entidad F tendrán el valor fiscal correspondiente a la suma de costes fiscales de las distintas participaciones aportadas, tanto por el artículo 83.5 como por el artículo 94, del TRLIS. A estos efectos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las acciones recibidas en contraprestación tendrán un valor fiscal igual al valor fiscal de las distintas participaciones aportadas, sin computarse a estos efectos las correcciones de valor que no tuvieron la consideración de deducibles en su base imponible individual.
3. Cuestiones relativas a la segregación del negocio de microcréditos a la entidad E.
Se plantea en el escrito de consulta cuál sería la valoración fiscal de las participaciones recibidas por la entidad B con ocasión de la aportación del negocio de microcréditos a la entidad E, y del patrimonio recibido por esta última entidad.
Tal y como se señaló en la consulta de 20 de julio de 2011, la operación por la cual la entidad B aporta a la entidad E el negocio de microcréditos se califica como aportación no dineraria de rama de actividad, de acuerdo con el artículo 83, apartados 3 y 6 del TRLIS.
En aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, la entidad B valorará a efectos fiscales, las acciones que reciba de E por el valor fiscal que tenía el negocio de microcréditos aportado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del TRLIS y a lo anteriormente expuesto.
Por su parte, la entidad E valorará el patrimonio recibido por el valor fiscal que tenía en B, subrogándose aquella en la recuperación de todos los activos y pasivos por impuestos diferidos correspondientes a la rama de actividad aportada, en las mismas condiciones que le hubieran correspondido a B, tal y como procede por aplicación del artículo 90 del TRLIS. Asimismo, los elementos patrimoniales recibidos por E mantendrán la fecha de adquisición que tenían en B.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y d-t-33ª