La DGT descarta que la pérdida de ingresos por despido y agotamiento de prestación por desempleo constituya circunstancia análoga a las tasadas en el artículo 53.1 RD 1775/2004 para acortar el período de residencia de tres años exigido en vivienda habitual. El requisito de "necesariedad en el cambio de domicilio" exige una relación de causa-efecto con circunstancias ajenas a la mera conveniencia del contribuyente; la insolvencia sobrevenida para afrontar la hipoteca, aunque difícil, no alcanza esa categoría de obligatoriedad equiparable a traslado laboral, matrimonio o primer empleo. La posterior recolocación laboral refuerza la conclusión de que el cambio de vivienda fue circunstancial y no necesario. Conclusión implícita: no procede exención por reinversión en vivienda habitual ni reconocimiento de deducción si no se acredita residencia de tres años continuados.
Hechos
El consultante adquirió en septiembre de 1999 una vivienda en construcción, invirtiendo y deduciéndose en los sucesivos ejercicios hasta su entrega en febrero de 2003, momento en que se subrogó en un préstamo hipotecario. En dicho año pierde su puesto de trabajo, pasando a percibir prestación por desempleo hasta enero 2004, ambos, trabajo y desempleo, constituían su única fuente de ingresos. Tras ello, al no poder hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario se ve obligado a vender la casa, obteniendo una ganancia patrimonial.
En el segundo trimestre de 2004 al obtener un trabajo estable decide adquirir una nueva vivienda en construcción con la intención de que constituya su residencia.
Cuestión planteada
Si la circunstancia de despido y la consiguiente perdida de ingresos puede considerarse causa suficiente para considerar que la vivienda enajenada mantiene la condición de vivienda habitual, aún no habiendo residido en ella durante tres años, a efectos de consolidar los derechos de deducción y acogerse a la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual.
Contestación
En desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF -BOE de 10 de marzo-), el artículo 53.1 del actual Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio -BOE de 4 de agosto-) (igual redacción en su anterior regulación, vigente hasta el 4 de agosto de 2004, dada por el artículo 51 de RD 214/1999, de 5 de febrero) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
La expresión "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa – efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si las circunstancias consistentes en la pérdida del trabajo y posterior finalización del período de cobro de la prestación por desempleo, que según se manifiesta, venían constituyendo, de forma sucesiva, la única fuente de ingresos y que ocasionaron la imposibilidad de afrontar los pagos del préstamo hipotecario y, en consecuencia, la acción de dejar la vivienda que constituye la residencia habitual y venderla para evitar su embargo y cancelar el préstamo hipotecario constituyen circunstancias análogas a las enumeradas en el Reglamento, exigiendo necesariamente el no permanecer durante tres años continuados en la vivienda.
En el escrito de consulta no se indica el momento en el cual, tras la finalización del período de cobro de las prestaciones por desempleo, se toma la decisión de vender la vivienda y cuando esta se lleva a cabo. Sí señala que en el transcurso del segundo trimestre de 2004, el consultante, encuentra un puesto de trabajo estable, lo que permite obtener una renta mensual y decidir adquirir a finales del trimestre una nueva vivienda en construcción para destinarla a habitual.
La pérdida de trabajo y de los recursos derivados de ésta, se trata de una circunstancia sobrevenida que por sí misma y en todos los supuestos no implica la exigencia de enajenar la vivienda, salvo en aquellos que sin lugar a dudas así lo requieran, debiendo considerarse, en principio, una decisión libre del contribuyente, no operando la excepción a la obligación de permanencia continuada de, al menos, tres años.
En cualquier caso, de considerar el contribuyente dicha circunstancia como necesaria, tomando la acción de vender la vivienda y adquirir otra de inferior precio, deberá justificarla y probarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18-), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
De entenderse circunstancia necesaria, la enajenación de la vivienda no conllevaría la pérdida la su consideración de vivienda habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exijan el cambio de vivienda, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
A su vez, dado que con posterioridad, invierte en una nueva vivienda en construcción, no podrá practicar deducción en su adquisición en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en la anterior, conforme dispone el artículo 69.1,2º del TRLIRPF.
Por último, indicar que la pérdida de la consideración de vivienda habitual por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos, conllevará en el contribuyente la pérdida del derecho a las deducciones practicadas con anterioridad, debiendo reintegrar las mismas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.a) de la Ley General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º; RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1.