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Consulta vinculante · V0164-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones por mediación percibidas tras el cese contractual siguen siendo prestaciones de servicios sujetas a IVA, con independencia de la inactividad posterior del consultante. La baja censal practicada es improcedente; debe repercutir IVA mediante factura y cumplir obligaciones de sujeto pasivo. A efectos de IRPF, tales comisiones constituyen rendimientos de actividad económica profesional (mediación) mientras se devenguen, sin que la interrupción temporal de actividad determine su desafiliación automática ni su reclasificación como rendimientos de capital.

Prestación de servicios sujeción a IVA mediación sujeto pasivo repercusión rendimiento de actividad económica devengo

Hechos

El consultante venía desarrollando la actividad de agente comercial sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en que intervenía. El 1 de octubre de 2006 cesa en la actividad pero sigue cobrando comisiones por los clientes captados con anterioridad y que siguen manteniendo relaciones mercantiles con la empresa para la que mediaba.

Cuestión planteada

Tributación, a efectos del IVA y del IRPF, de las comisiones que sigue percibiendo después del cese.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece que están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado Uno, que se reputan empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

Y en el apartado Dos:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)”.

Consecuentemente el consultante, que firmó un contrato de prestación de servicios mediante el cual la empresa destinataria de sus servicios le garantiza una comisión cada vez que los clientes del consultante requieran los servicios de la empresa para la que mediaba, realiza una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y el consultante tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto

La baja en sus obligaciones fiscales efectuada por el consultante mediante el correspondiente modelo censal (036), según se deduce del escrito de consulta, no resulta ajustada a derecho.

El consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la empresa para la que, como antes decíamos, continúa prestando sus servicios de mediación, emitiendo a estos efectos la correspondiente factura y estando obligado al cumplimiento de las restantes obligaciones que como sujeto pasivo del Impuesto le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), determina que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. “

En el presente caso, el consultante venía desarrollando una actividad económica, en concreto profesional —ya que se trataba de un agente comercial (actividad clasificada en la sección segunda, actividades profesionales, de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas) que no asumía el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en que intervenía—, lo que comportaba el sometimiento a retención de los rendimientos percibidos en su ejercicio. Pues bien, las comisiones que el consultante siga percibiendo por la actividad de agente comercial desarrollada con anterioridad a su cese no pierden la consideración de rendimientos de actividades profesionales y deberán ser declarados como tales, ya que se han generado por unas operaciones mercantiles realizadas en el ejercicio de su profesión y por tanto se cumplen las características que el citado artículo 25 de la Ley del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas, manteniéndose por tanto su sometimiento a retención, que se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:

Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 5; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25


Discusión
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