Las pensiones percibidas por persona física residente en España tributarán como rendimientos del trabajo en IRPF conforme al artículo 17.2.a) LIRPF. La residencia fiscal en territorio español determina sujeción por renta mundial, incluyendo pensiones públicas (Seguridad Social, clases pasivas y prestaciones de incapacidad, jubilación, viudedad u similares), sin perjuicio de deducciones por impuestos satisfechos en el extranjero. La obligación de declarar se rige por el artículo 96 LIRPF según los umbrales específicos de cada fuente de renta.
Hechos
Un trabajador prejubilado, residente en España, percibe rentas periódicas por el empleo que desempeñó anteriormente en territorio español. Próximamente se trasladará a vivir al extranjero, convirtiéndose así en no residente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la pensión percibida en España por el consultante.
Contestación
Según afirma en el escrito el consultante percibe una pensión y es actualmente residente en España. Por lo que entendemos que es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en adelante LIRPF, establece que “el objeto del Impuesto es la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Las pensiones, se consideran sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley».
Las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el IRPF por su renta mundial debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del Impuesto, con independencia del lugar de donde proceda la renta percibida y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero de acuerdo con las condiciones recogidas en la LIRPF. La sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España afecta tanto a los rendimientos del trabajo, obtenidos por su actividad laboral, como a las pensiones y a cualquier otra clase de renta que pueda obtener siendo residente en España.
A efectos de su obligación de declarar se estará a lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF, que regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto. El mencionado artículo establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso.
En su escrito remitido se cuestiona el régimen fiscal aplicable a estas rentas, obtenidas en España, si el contribuyente se convierte en no residente en territorio español.
Dicha cuestión debería examinarse desde una doble perspectiva, tanto del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que en su caso tenga firmado el país donde el consultante vaya a residir, como de la ley interna española.
Al desconocerse el país donde el consultante quiere establecer su residencia, no puede analizarse dicha perspectiva y por tanto, se analizara exclusivamente la tributación desde la perspectiva de la Ley interna.
Por lo que respecta a la legislación interna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), se consideran rentas obtenidas en territorio español:
“c) Los rendimientos del trabajo:
1º.Cuando se deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”
Las rentas que percibe el consultante, como prejubilado, derivan de su actividad laboral en España y, por lo mismo, se consideran rentas obtenidas en territorio español, sujetas a imposición en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 17, TRLRRNR, Art. 13