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Consulta vinculante · V0164-25
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El ejercicio de actividad de enseñanza de formación profesional genera obligación de alta en IAE por el mero acto de ejercicio, independientemente de habitualidad o lucro, debiendo clasificarse en los epígrafes 932.1 (formación no superior) o 932.2 (formación superior) según corresponda por la naturaleza del curso impartido. La determinación del epígrafe exacto depende de que el programa se califique como formación profesional de grado medio/superior conforme al marco regulatorio educativo aplicable, no por criterios de ingresos o volumen de actividad.

hecho imponible actividad empresarial enseñanza formación profesional mero ejercicio epígrafes IAE ordenación de medios de producción.

Hechos

Fundación consultante cuyo objeto social es impulsar la formación económico-financiera y empresarial a través del desarrollo de programas de formación y creación de becas de estudio, y que tiene como actividad principal conseguir prácticas en empresas para universitarios, posgrados y alumnos.

Para el cumplimiento de sus fines, a través de personal propio contratado por cuenta ajena, la fundación se dedica a la búsqueda de empresas que mediante acuerdos contractuales contribuyan a dichos fines. Las empresas acogen a los becarios en sus instalaciones para llevar a cabo el período de prácticas.

Cuestión planteada

Se plantea si por dicha actividad tiene que darse de alta en el impuesto en los epígrafes 932.1, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior", y 932.2, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior", o en su caso, en que rúbrica tiene que matricularse.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, “las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

Por tanto, aplicando los citados preceptos y al objeto de determinar la sujeción de la fundación consultante al impuesto, se debe señalar que dicha sujeción debe hacerse en todo caso respecto de las actividades que la misma realiza, cualquiera que sea su objeto social.

En este sentido, la consultante estará sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La regla 4ª.1 de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En consecuencia, de acuerdo con la actividad a que se hace referencia en el escrito de consulta, consistente en la búsqueda de empresas que mediante acuerdos contractuales acojan a becarios en sus instalaciones para llevar a cabo el período de prácticas de formación, la fundación consultante estará sujeta y deberá causar alta en el impuesto en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Además, en el caso de que la fundación organice actos instructivos de formación, tendría que matricularse en el epígrafe que corresponda dentro de la agrupación 93 de la sección primera de las Tarifas, “Educación e investigación”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y agrupación 93 y epígrafe 849.9 sección primera (Tarifas).


Discusión
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