Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesión universal, compensación de saldos a favor IVA, d... · DGT V0165-06
Consulta vinculante · V0165-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad absorbente sucede a título universal en los derechos y obligaciones de la absorbida, incluidos los derechos de compensación y devolución de saldos a favor en IVA pendientes de ejercitar al momento de la fusión. Esta conclusión se fundamenta en la transmisión en bloque del patrimonio conforme al artículo 233 del TRLSA, que opera independientemente de que la norma tributaria (artículo 99.5 LVA) no contemple expresamente la subrogación de terceros, puesto que la sucesión universal mercantil produce efecto directo sobre la titularidad de derechos deducibles y compensables.

Sucesión universal compensación de saldos a favor IVA devolución de cuotas fusión por absorción derechos y obligaciones tributarios subrogación en derechos deducibles

Hechos

La sociedad consultante va a ser absorbida por otra sociedad que está sometida a prorrata. La operación está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

Cuestión planteada

Subrogación de la absorbente en el derecho a la devolución y a la compensación de las cuotas del Impuesto que tenía la absorbida.

Contestación

El artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Es obvio que el precepto prevé tanto la compensación como la devolución del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de saldos acreditados por un tercero.

Sin embargo, la fusión por absorción en las sociedades anónimas, como es el caso de consulta, se regula en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, como sigue:

“1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital en la cuantía que proceda”.

Por tanto, la sociedad absorbente sucede a título universal a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones, a través de la transmisión en bloque del patrimonio de la segunda sociedad a la primera.

Por esta razón, pese a que la Ley 37/1992 no contempla la posibilidad de que un tercero ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de saldos acreditados por otro sujeto pasivo, cuando quien pretende ejercitar la compensación o la devolución es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo que hay que compensar o devolver, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, la sociedad absorbente podrá compensar o solicitar la devolución, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos de liquidación que se inicien con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad extinguida, de los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por ese Impuesto presentadas por dicha sociedad correspondientes al período en que tuvo lugar su disolución.

El hecho de que la sociedad absorbente esté sujeta a prorrata no obsta para que se produzca la compensación y devolución de saldos a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 99-Cinco-


Discusión
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