Las operaciones de canje sucesivo (aportación de acciones de la consultante a sociedad C, seguida de aportación del socio persona física A de sus participaciones en C a sociedad D) pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII del TRLIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1: que los socios residan en territorio español o UE (o en terceros Estados si los valores recibidos representan capital de entidad española), y que los valores recibidos reúnan la condición de representativos del capital social de entidades residentes en España. La aplicación depende de que cada fase operacional constituya un canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS y que la sucesión de operaciones no sea calificada como una sola operación cuya naturaleza impida la aplicabilidad del régimen.
Hechos
La entidad consultante, es una empresa armadora de buques que opera en distintos caladeros. Su capital pertenece a dos personas físicas, la persona física A titular del 66,67% del capital y gerente de la sociedad, es titular del 49% desde la constitución de la sociedad y del restante 17,67% desde julio de 2012. El 33,33% del capital social restante de la entidad consultante pertenece a la persona física B.
Se tiene proyectado realizar las siguientes operaciones:
-La totalidad de las acciones de la sociedad consultante se aportarán, mediante un canje de valores a una sociedad de responsabilidad limitada, la entidad C, de nueva constitución, con un capital social igual al patrimonio neto de la sociedad según el último balance cerrado. La sociedad consultante pasará a ser una entidad unipersonal.
-A continuación, se constituirá una nueva sociedad limitada unipersonal, la entidad D, mediante un canje de valores, por parte del socio persona física A de la totalidad de sus participaciones en la sociedad C.
En consecuencia, los socios de la entidad C serán la sociedad D con el 66,67% del capital y la persona física B con el 33,33% del capital social. La sociedad D tendrá un único socio, la persona física A. La sociedad consultante tendrá un único accionista, la sociedad A.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:
-Constituir una sociedad holding, de cartera o control que ostentará acciones y participaciones y dirigirá y controlará las actividades desarrolladas por las entidades participadas.
-Conseguir una disociación y especialización entre las actividades productivas y de servicios (por parte de las participadas), y las actividades de dirección y control (por parte de la sociedad holding).
-Diversificar responsabilidades y riesgos.
-Elección de una estructura de grupo controlada por una sociedad holding como solución organizativa.
-Conseguir la forma jurídica de unipersonalidad para facilitar el gobierno de las sociedades dependientes para conseguir una mayor agilidad en la toma de decisiones.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
En relación con las dos operaciones de canje mencionadas por el consultante, en virtud de las cuales en primer lugar se aportarían la totalidad de las acciones de la sociedad consultante a una sociedad de nueva creación C, y posteriormente el socio persona física A aportaría la totalidad de sus participaciones (66,67%) en la entidad C a una sociedad de nueva creación, la entidad D, hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
La operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, si las entidades beneficiarias de nueva creación (C y D) adquieren participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en el primer caso el 100% de la entidad consultante y en la segunda operación de canje el 66,67% de la sociedad C), y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de crear una sociedad holding de cartera o control que detente acciones y participaciones y controle las actividades desarrolladas por las participadas, conseguir una disociación y especialización entre las actividades productivas y de servicios y las actividades de dirección y control, diversificar responsabilidades y riesgos, elegir una estructura de grupo controlada por la sociedad holding, facilitar el gobierno de las sociedades dependientes a través de la forma jurídica de la unipersonalidad y permitir una mayor agilidad en la toma de decisiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96