A efectos de facturación en IVA, el domicilio a consignar es el domicilio fiscal conforme a la LGT (art. 48), esto es, el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración. Para personas jurídicas, se entiende el domicilio donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de negocios; en defecto, el lugar donde se lleve a cabo tal gestión o dirección. En caso de múltiples establecimientos, debe indicarse la sede de actividad relevante para determinar el régimen tributario aplicable a la operación concreta.
Hechos
La entidad consultante, en el desarrollo de su actividad empresarial, está obligada a expedir facturas conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Cuestión planteada
Domicilio del consultante que debe consignarse en las facturas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 6, apartado 1, letra e) del mencionado Reglamento, dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.”
2.- Aunque el mencionado artículo 6.1.e), párrafo primero haga una referencia genérica al término domicilio, ha de entenderse que el domicilio al que se refiere dicho precepto es al domicilio fiscal, que es el relevante a efectos fiscales.
El artículo 48.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), establece que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
Por su parte, el artículo 48.2, letra b) de la referida Ley General Tributaria, dispone lo siguiente:
“b) Para las personas jurídicas, su domicilio fiscal, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección se sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.”
De acuerdo con lo expuesto, el domicilio que el consultante debe consignar en las facturas por él expedidas es el domicilio fiscal que figure como tal a efectos censales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE del 5 de septiembre).
Solamente en el supuesto de que el consultante disponga de varios lugares fijos de negocio, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta, en las facturas deberá indicarse, además, la sede de la actividad o del establecimiento al que se refieran las operaciones que se documenten en la correspondiente factura, en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
En cualquier caso, y según dispone el apartado 1, del artículo 6, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, nada impide que en las facturas consten otras menciones no obligatorias distintas de las establecidas en dicho precepto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto. Fact.: art. 6.1.e)