El vehículo reúne la condición de "medio de transporte nuevo" conforme al artículo 13.2.e) de la Ley 37/1992 (IVA) por no haber recorrido más de 6.000 km, por lo que la base imponible del IEDMT se determina según el artículo 69.a) de la Ley 38/1992: la base imponible IVA de la adquisición o, en su defecto, la contraprestación total conforme al artículo 78 LIVA, excluidas las cuotas del IGIC soportadas directamente por el vendedor.
Hechos
Una empresa dedicada a la actividad de vehículos sin conductor, desafecta de la citada actividad un vehículo que, según su propia manifestación, ha estado dedicado al alquiler por un plazo superior a 6 meses, pero tiene menos de 6000 kilómetros.
Cuestión planteada
Base imponible de la operación.
Contestación
El nuevo texto del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tal y como ha quedado redactado por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, define en el apartado 2, letra b) el concepto de “medio de transporte nuevo” en los siguientes términos:
“b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.”
El apartado a) del artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales señala que la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) estará constituida:
“En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte”.
Por su parte la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina en el artículo 13, apartado 2 el concepto de vehículo nuevo a efectos de este Impuesto:
“Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
d) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha
e) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas".
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, el vehículo objeto de consulta tendrá la consideración de nuevo, a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ya que, según la propia manifestación del consultante, tienen menos de 6000 kilómetros, por lo que la base imponible del IEDMT estará constituida por el importe al que se refiere el transcrito artículo 69 a), resultando indiferente a ese respecto el que dichos vehículos hubiesen estado afectos a la actividad de alquiler.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65.2.b) y 69 a)