Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, cotitularidad indivisa, prés... · DGT V0166-12
Consulta vinculante · V0166-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, como cotitular al 50% de vivienda habitual aunque conste como fiador únicamente en el préstamo hipotecario formalizado a nombre de su pareja, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1.1º LIRPF) por las cantidades que satisfaga. Ello requiere documentar que su aportación constituye un préstamo de su pareja al tipo de interés pactado con la entidad de crédito, acreditable por cualquier medio de prueba admitido en Derecho sin necesidad de elevación a público; la acreditación compete a los órganos de inspección.

Deducción vivienda habitual cotitularidad indivisa préstamo entre cónyuges acreditación medios de prueba conexión causal con hipoteca participación porcentual titularidad

Hechos

El consultante y su pareja financian desde 2005 la compra por mitades pro indivisas de la vivienda que, a partir de entonces, constituye el domicilio habitual de ambos mediante dos préstamos; en uno de ellos los dos figuran como prestatarios solidarios, mientras que el otro fue concedido únicamente a favor de su pareja, dada la vinculación laboral existente entre este y la entidad prestamista, constando el consultante tan solo en calidad de fiador de la operación.

Los dos pagan ambos préstamos, estando las nóminas, pagos y recibos de ambos en la misma cuenta.

Cuestión planteada

Posibilidad de practicar el consultante la deducción por inversión en vivienda habitual por los pagos que satisfaga vinculados con el préstamo en el que únicamente figura como prestatario su pareja, y en el cual él solo consta como fiador. Si la forma de acreditar dichos pagos, a efectos de la deducción, requiere la elevación a público del contrato suscrito entre ambos en el cual consta que cada uno paga la mitad del préstamo.

Contestación

La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

A efectos del IRPF y de darse dichas circunstancias en el consultante y en su pareja, la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos, dado que en los dos concurrirían los requisitos de titularidad y residencia habitual.

Ambos podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que cada uno satisfaga en cada ejercicio tendentes a adquirir su respectiva participación indivisa de la propiedad del inmueble.

En referencia al préstamo concedido únicamente a nombre de la pareja del consultante, teniendo este como único objetivo cubrir parte del precio de la vivienda adquirida por ellos dos y siendo ambos los únicos titulares de la vivienda por mitad, para poder el consultante practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en relación con dicho préstamo, en función de su porcentaje de titularidad, habrá que considerar, en primer lugar, que el 50 por ciento de la cuantía percibida en préstamo y de los gastos asociados al mismo constituyen un préstamo de su pareja a él, dejando constancia del mismo, al tipo de interés pactado, que será el mismo que el fijado por la entidad de crédito prestamista. A medida que el consultante vaya entregando cantidades a su pareja estas serán objeto de deducción. Ello, con independencia del ritmo con el que su pareja atienda los gastos y la amortización del préstamo hipotecario.

El pago de dichas cantidades por parte del consultante a su pareja, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Dicha acreditación no requiere, necesariamente, que conste en documento público como cabe desprender de múltiples consultas formuladas por este Centro Directivo (entre otras, V1668-10 de 20/07/2010, V1441-08 de 08/07/2008, V2249-05 de 04/11/2005 o V0890-06 de 10/05/2006).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1


Discusión
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