Para sociedades civiles que transicionan de estimación directa simplificada a 2009, la aplicabilidad del método de estimación objetiva requiere verificar si las actividades cumplen los límites de magnitudes excluyentes (ingresos, compras, específicas por actividad). El cómputo de estas magnitudes debe incluir actividades del cónyuge, ascendientes y descendientes únicamente si son idénticas o similares (mismo grupo IAE) y existe dirección común con compartición de medios; en caso contrario, se computarán independientemente por contribuyente. La DGT descarta aplicación automática por cifra de negocios previa y remite a verificación de exclusiones normativas para cada sociedad y ejercicio.
Hechos
La consultante es administradora y socia al 50 por ciento, junto con otra persona, de tres sociedades civiles que realizarían una actividad diferente, según se manifiesta en la consulta, si bien no se precisan dichas actividades. Las tres sociedades tienen el mismo domicilio social y de gestión.
Cuestión planteada
Método de estimación aplicable para el cálculo de los rendimientos de la actividad económica obtenidos por las sociedades civiles en 2009, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a cada sociedad en 2008, ejercicio en que han tributado por el método de estimación directa simplificada, que sería de 550.000, 70.000 y 10.000 euros, según se manifiesta en la consulta.
Contestación
En la consulta realizada no se precisan las actividades desarrolladas por las sociedades civiles, ni se precisan otras actividades económicas que desarrollen la consultante, el otro socio o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, lo que determina la necesidad de hacer una referencia genérica a las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas respecto a la aplicación del método de estimación objetiva y de estimación directa simplificada de los rendimientos de actividades económicas.
Partiendo de la hipótesis de que las actividades desarrolladas se encuentren dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, debe señalarse que la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En el apartado 1 de dicho artículo se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitudes en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitudes específicas en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
A su vez se prevé que cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las dos circunstancias antes señaladas.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado no se mencionan otras posibles actividades económicas desarrolladas por los socios, sus cónyuges o sus ascendientes y descendientes, por lo que se parte de la hipótesis de la no existencia de dichas actividades. En cuanto a las actividades económicas desarrolladas por las sociedades civiles, éstas no se precisan, por lo que no puede valorarse si se trata de actividades idénticas o similares.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que se comparten medios materiales y que existe una dirección común, si bien se trata de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Por tanto, en el caso de que se cumpliesen las dos circunstancias referidas, el cómputo de los límites excluyentes del método de estimación objetiva se realizará de forma conjunta por las sociedades civiles en que concurran dichas circunstancias.
En el caso de que no se cumpliese alguna de dichas circunstancias, las sociedades civiles en que se incumpla realizarán por separado el cómputo de inclusión en el método de estimación objetiva.
En el caso planteado, las sociedades civiles habrían determinado el rendimiento de sus actividades económicas durante 2008 mediante el método de estimación directa simplificada, por lo que de haberse renunciado al método de estimación objetiva o haber quedado excluidas de dicho método, resultará aplicable lo previsto en los artículos 33 y 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), -en adelante RIRPF-, que disponen, respectivamente, que la renuncia y la exclusión del método de estimación objetiva supondrán la inclusión en la modalidad simplificada del método de estimación directa durante tres años.
Por lo que respecta al método de estimación directa simplificada, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas como las sociedades civiles, entre otros requisitos, el artículo 31 del RIRPF dispone para su aplicación que todos los socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por el IRPF, que la entidad en régimen de atribución de rentas no determine el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad, definido de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, -BOE de 27 de diciembre-, no supere los 600.000 euros (el concepto de cifra de negocios, tras la derogación del referido artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, se encuentra actualmente en el artículo 35.2 del Código de Comercio, estando desarrollado en cuanto a los importes que intervienen en su cálculo en la Tercera Parte, “Cuentas Anuales”, del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, -BOE de 20 de noviembre-). Por lo que la normativa del Impuesto no contempla a efectos de la aplicación del método de estimación directa simplificada una regla de cómputo conjunto o de acumulación similar a la antes referida para el método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3462/2007, Artículo 3.1; RIRPF RD 439/2007, Artículos 31, 33, 34.