La operación de canje de valores descrita cumple formalmente los requisitos del art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría o incremento de participación mediante atribución de valores con compensación en dinero no superior al 10%) y podrá acogerse al régimen especial de diferimiento del art. 87 TRLIS, siempre que se verifiquen: (i) que los socios residan en UE o, siendo terceros, que los valores recibidos sean de entidad española residente; (ii) que la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE; (iii) en caso de socio en atribución, que los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados.
Hechos
Los consultantes son tres personas físicas que pertenecen al mismo grupo familiar y son titulares de las siguientes entidades en la proporción que a continuación se detalla:
-La entidad A, en la que participan la persona física MP en un 30,02%, la persona física S en un 39,99% y la persona física M en un 29,99%.
-La entidad F, en la que participa la persona física MP al 100%.
-La entidad C, en la que participan la persona física MP en un 49%, la persona física S en un 1% y la persona física M en un 1%.
-La entidad B, en la que participa la persona física MP al 100%.
-La entidad D, en la que participan la persona física MP en un 45%, la persona física S en un 27,48% y la persona física M en un 27,52%.
Las empresas anteriores desarrollan fundamentalmente a la actividad de enseñanza de conducción de vehículos, asesoramiento y arrendamiento de locales y construcción.
Los consultantes se están planteando la realización de una operación de reestructuración, que se desarrollaría en dos fases:
1. La constitución de una sociedad holding.
2. La aportación de las participaciones antes enumeradas en las diferentes sociedades a la sociedad holding por parte de las personas físicas titulares de las mismas, mediante una operación de canje de valores.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La reestructuración del grupo en su conjunto, al que se dotará de una estructura racional y lógica, mediante la constitución de una sociedad holding, que permitirá un control más profesionalizado de las actividades del grupo y una representación única del mismo.
-La mejora de la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros, alcanzando una mayor solvencia, aprovechando economías de escala y optimizando la capacidad comercial.
-Simplificar la gestión del grupo en su conjunto, que pasará a realizarse desde la sociedad holding, evitando así la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos.
-Centralizar en la sociedad holding la propiedad de todas las sociedades del grupo, permitiendo un mayor control y facilitando la toma de decisiones unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y órganos de administración.
-Canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
-Preparar la futura sucesión del negocio, reestructurar la situación empresarial para facilitar el relevo generacional, garantizar la continuidad futura de la actividad empresarial y separar el patrimonio empresarial del familiar para limitar la responsabilidad personal.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
La operación planteada en el escrito de consulta estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria de nueva creación adquiere participaciones en el capital social de otras (A, B, C, D. F) que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurren las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, por lo que se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de dotar al grupo de una estructura más racional y lógica mediante la constitución de una sociedad holding, permitir un control más profesionalizado de las actividades del grupo, mejorar la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros, simplificar la gestión del grupo en su conjunto, evitar la duplicidad de costes de administración y de gestión operativa, permitir el ahorro de costes en cumplimiento de las obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios de profesionales externos, centralizar en la sociedad holding la propiedad de todas las sociedades del grupo, facilitar la toma de decisiones unificada y centralizada, evitar la duplicidad de estructuras accionariales y órganos de administración, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad para acometer nuevas inversiones y preparar la futura sucesión del negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96.