Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entregas de bienes, empresario o profesional, habitualida... · DGT V0168-06
Consulta vinculante · V0168-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión del cuadro está sujeta al IVA si se realiza en el contexto de una actividad empresarial o profesional habitual por parte del transmitente, independientemente de su naturaleza jurídica (incluyendo fundaciones sin ánimo de lucro). La condición de empresario requiere la ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales para desarrollar entregas continuadas de bienes o servicios asumiendo riesgo y ventura. La ausencia de contraprestación o la falta de naturaleza mercantil del enajenante puede descartar la sujeción al impuesto si no concurren los requisitos de habitualidad y continuidad.

Entregas de bienes empresario o profesional habitualidad actividad empresarial ordenación de medios naturaleza mercantil

Hechos

La consultante es una fundación dedicada a la divulgación de la obra artística del autor Gregorio Prieto. Para la consecución de los ingresos necesarios para el desarrollo de los fines fundacionales se dedica a la actividad de alquiler de locales. La consultante pretende enajenar un cuadro de dicho artista que adquirió por sucesión mortis causa y que se encontraba expuesto en un museo propiedad de la fundación, siendo la entrada a dicho museo libre y gratuita. El cuadro en cuestión, nunca estuvo afecto a actividades empresariales o profesionales.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la transmisión del cuadro.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley configura el concepto de empresario o profesional, estableciendo en sus apartados uno y dos lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…)

Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas(…)”..

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que la entidad consultante, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podrá deducir cuota alguna soportada por dicho impuesto sino que actúa como un consumidor final respecto del mismo.

Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados.

2.- De los referidos preceptos se desprende que sólo si el objeto de arte, al que se refiere la presente consulta, se encontrara afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por la fundación, la transmisión estaría sujeta al Impuesto. Por tanto, si la única actividad de carácter empresarial o profesional que desarrolla la fundación consultante es el arrendamiento de locales, no cabe considerar que el cuadro, adquirido por sucesión mortis causa, pueda estar afecto al desarrollo de las actividades que determinarían que su transmisión estuviera sujeta al tributo.

Si, tal como parece desprenderse del escrito de consulta, el bien transmitido no estaba afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales, su transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4 y 5


Discusión
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