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Consulta vinculante · V0168-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 99% del artículo 34.2 TRLIS es aplicable a los rendimientos de la encomienda de gestión de recursos turísticos autonómicos cuando: (i) la entidad prestadora es una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente (directa o indirectamente) a la Comunidad Autónoma; (ii) la gestión turística constituye actividad de competencia autonómica conforme a la legislación regional; y (iii) los servicios prestados se subsumen en la noción de "turismo" del artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985. La DGT confirma la concurrencia del requisito subjetivo y reconoce que la competencia turística autonómica habilita la aplicación de la bonificación, siempre que objetivamente los ingresos deriven de prestación de servicios turísticos públicos según la calificación normativa autonómica.

Bonificación 99% competencias propias entidad íntegramente dependiente capital autonómico actividad turística cuota integra IS

Hechos

La entidad consultante es una sociedad anónima unipersonal, cuyo único accionista es una sociedad que pertenece íntegramente a una Comunidad Autónoma.

La sociedad consultante tiene por objeto el fomento y promoción de la industria del ocio y el turismo, por lo que tiene suscritos varios convenios de encomienda de gestión con las Consejerías de Economía y Trabajo y Cultura de la Comunidad Autónoma: para promoción y explotación comercial de los Palacios de Congresos de varias ciudades de esa Comunidad Autónoma, para la gestión y explotación de los campamentos turísticos de titularidad autonómica, para la gestión y/o explotación de hospederías de la dicha Comunidad Autónoma, etc.

Cuestión planteada

Sería procedente la aplicación de la bonificación recogida en el artículo 34.2 del TRLIS a los rendimientos obtenidos por la encomienda de gestión de los recursos turísticos de títularidad autonómica.

Contestación

El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.

Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:

a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma.

b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En el supuesto a que se refiere la consulta se aprecia la concurrencia del primer requisito, subjetivo, ya que se trata de una sociedad anónima en cuyo capital participa indirecta pero íntegramente la Comunidad Autónoma.

El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que señala en la letra m): “Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo”

En materia de turismo, el artículo 148.1.18ª de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrían asumir competencia en materia de “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”.

De acuerdo con la legislación de la Comunidad Autonómica a la que pertenece la consultante, actividad turística es “toda actividad tendente a procurar el descubrimiento, conservación, promoción y disfrute de los recursos turísticos y aquellas que sean calificadas como tales por la Adminitración Turística”.

En consecuencia, es preciso distinguir el ejercicio de competencias en materia de turismo que compete a la Administración turística, sea autonómica o local, y de la explotación de una actividad turística.

De acuerdo con lo anterior, las actividades consistentes en la gestión y explotación de las instalaciones descritas en la consulta no constituye el ejercicio de competencias en materia de turismo a nivel municipal, sino la explotación de unas actividades turísticas (palacios de congresos, campamentos turísticos, hospederías, etc.), por lo que los rendimientos de las mencionadas explotaciones no se bonifican en la cuota del Impuesto sobre Sociedades al consistir en la puesta en valor de los recursos turísticos …mediante la promoción y explotación comercial de las referidas instalaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 34-2


Discusión
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