Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, indemnización de inv... · DGT V0168-12
Consulta vinculante · V0168-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez tributarán como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, siendo el rendimiento la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Para pólizas suscritas antes del 20 de enero de 2006, puede aplicarse compensación fiscal si el régimen anterior resultaba más favorable, considerando únicamente primas pagadas hasta esa fecha y primas ordinarias posteriores. En seguros temporales renovables, cada prórroga automática constituye nuevo contrato, perdiendo la antigüedad para efectos de la compensación.

Rendimientos del capital mobiliario indemnización de invalidez diferencia primas-capital seguros contratados antes de 20 de enero de 2006 compensación fiscal seguros temporales renovables

Hechos

El consultante suscribió el 24 de septiembre de 2003 un seguro de vida temporal renovable anualmente que cubría, entre otros, los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. La póliza estaba vinculada a un préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria.

En febrero de 2011, el INSS le reconoce la incapacidad permanente absoluta.

Con fecha 24 de mayo de 2011 la compañía de seguros abona a favor de la entidad bancaria la indemnización por el importe del préstamo pendiente de amortizar, obteniendo el tomador-asegurado el resto del capital garantizado.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por invalidez absoluta y permanente

Contestación

Para concretar la tributación que corresponde a la prestación percibida directamente por el tomador-asegurado, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

Se debe analizar la posible aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales. Entre otros supuestos, prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:

“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”

En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación deriva de una póliza de seguro correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.

En consecuencia, el rendimiento del capital mobiliario, en el caso planteado, estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas correspondientes al período anual de cobertura por el que se paga dicho capital, sin que sea de aplicación la compensación fiscal a la que se ha hecho referencia.

El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituye renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.

En relación con la tributación que corresponde a la indemnización percibida por la entidad bancaria como beneficiaria del contrato de seguro, ésta no obtiene rendimiento alguno sometido al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del cobro de la prestación asegurada, sino que se limita a cancelar una deuda contraída por un tercero.

Por su parte, como consecuencia de la cancelación del préstamo hipotecario, el tomador del seguro queda liberado de la obligación de pago de la parte pendiente del préstamo que tenía concedido. Por ello, en relación con el tomador, no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producir una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 establece que:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Por tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad bancaria, la cual deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro del tomador-asegurado, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006: arts. 25-3-a, 33-1, 49, DT 13


Discusión
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