Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento profesional, comisionista, intermediario de c... · DGT V0168-14
Consulta vinculante · V0168-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de intermediarios de comercio (grupo 631 IAE) se califica como rendimiento de actividad profesional en IRPF cuando el sujeto se limita a la función de comisionista (acercar partes para la celebración de contratos), sometiéndose a retención conforme a los artículos 75 y 76 del RD 439/2007; no obstante, si además de esa función asume riesgo y ventura de las operaciones mercantiles, el rendimiento integra actividad empresarial y pierde esa condición de retención profesional.

Rendimiento profesional comisionista intermediario de comercio riesgo y ventura retención actividad empresarial

Hechos

Según manifiesta en su escrito, el consultante en el desarrollo de su actividad ofrece al comercio los artículos de sus representados, recibe y almacena la mercancía, incluso la entrega, y realiza los cobros, si bien no asume el riesgo y ventura de tales operaciones. Por ello, se encuentra matriculado en el grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: intermediarios de comercio.

Cuestión planteada

A efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta sobre la calificación de la actividad: empresarial o profesional.

Contestación

El grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), que se corresponde con la actividad de “intermediarios de comercio”, incluye una nota donde se dispone lo siguiente:

“Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”.

Esta configuración de la actividad nos lleva, a efectos de calificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos obtenidos en su ejercicio, al artículo 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2 considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato". Añadiendo además que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".

Por tanto, en cuanto las características de la actividad del grupo 631 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —intermediarios del comercio— se corresponden con la actividad de comisionistas (calificada como profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), los rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán sometidos a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del citado Reglamento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 95


Discusión
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