La prestación de servicios de edición (impresión de ejemplares a partir de obra digital remitida por el consultante) realizada por las galerías se sujeta al IVA en el territorio donde radique la sede de actividad económica del prestador (artículo 69 LIVA), independientemente de dónde se encuentre el consultante. No aplica la regla especial del artículo 70.1.5.ª A) LIVA (cesión de derechos de propiedad intelectual) porque la operación constituye un servicio de edición/impresión material, no una cesión o concesión de derechos de autor. El lugar de realización se determina por la ubicación de la sede del prestador del servicio de edición.
Hechos
El consultante es una persona física que ejerce la actividad de artista mediante la producción de obras de arte a través de la fotografía. Parte de dichas obras se comercializan fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a través de galerías de arte situadas en otros países de la Unión Europea. Las citadas obras se remiten mediante soporte digital, siendo dichas galerías las que llevan a cabo la impresión de un número limitado de las mismas, previo acuerdo con el consultante y con las especificaciones técnicas de éste. Parte de las obras producidas por las galerías las venden éstas directamente a sus clientes, facturando el consultante a dichas galerías un determinado importe por cada obra cedida. Otra parte las vende directamente el consultante a los correspondientes clientes, pagando a la galería una determinada comisión por los servicios prestados.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones; sujeción.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70, apartado uno, número 5º, A y B, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.”
Según lo señalado en el escrito de consulta, el consultante remite en soporte digital su obra a las galerías de arte y estas son las que se encargan de editar un número determinado de ejemplares de acuerdo con las especificaciones técnicas del citado consultante, cuyo resultado, la obra impresa, es la que es objeto de una entrega posterior, bien por el propio consultante directamente a sus clientes o por dichas galerías a sus respectivos clientes.
En dichas circunstancias, hay que considerar que el acuerdo mediante el cual las galerías imprimen un determinado número de ejemplares de la obra del consultante para su venta por aquellas a sus clientes, es una prestación de servicios de cesión de derechos de autor que el consultante efectúa para las referidas galerías por la cual percibe la correspondiente contraprestación.
De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios en que consiste la cesión de los derechos de autor sobre un determinado número de obra impresa, que el consultante efectúa para otros empresarios o profesionales (las galerías) no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entienden localizados en dicho territorio no estando, por tanto, sujetas a dicho Impuesto.
2.- El artículo 68 apartados uno y dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, disponen lo siguiente:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.”
Según se señala en el escrito de consulta, parte de la obra del consultante es comercializada directamente por él fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, valiéndose para ello de los servicios que le prestan las galerías de arte a las que remite su obra en formato digital y por los que satisface una comisión.
De acuerdo con lo expuesto, las entregas de bienes (la obra impresa) que el consultante efectúe en otros países de la Unión Europea para sus clientes, sean estos empresarios o profesionales o particulares, no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español no estando, por tanto, sujetas a dicho Impuesto.
En cuanto a la denominada comisión que satisface el consultante por los servicios que le prestan las galerías de arte en la venta directa de su obra, su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido dependerá de la naturaleza de las operaciones de las que constituye la contraprestación.
En el supuesto de que los servicios por los que se paga la citada comisión tengan la consideración de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena resultará de aplicación lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena que las galerías de arte, no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, prestan al consultante, relativos a entregas que el citado consultante realiza fuera del mencionado territorio no se localizan en éste, no estando sujetas a dicho Impuesto, salvo que el consultante haya comunicado a las citadas galerías el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española, en cuyo caso los citados servicios de mediación se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando sujetos a dicho Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-5º