Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, base máxima... · DGT V0169-10
Consulta vinculante · V0169-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual reconocida en arts. 68.1 y 78 LIRPF opera sobre cantidades satisfechas en adquisición o rehabilitación de la residencia habitual del contribuyente, con base máxima de 9.015 euros anuales que incluye gastos inherentes, amortización del principal e intereses derivados de financiación ajena (practicándose la deducción gradualmente conforme se amortiza el préstamo). La condición esencial es que la vivienda sea habitada efectiva y permanentemente por el propio contribuyente durante un plazo continuado mínimo de tres años, salvo concurrencia de circunstancias que justifiquen cambio de domicilio en plazo inferior.

Deducción por inversión en vivienda habitual base máxima 9.015 euros anuales financiación ajena amortización e intereses hipotecarios vivienda habitual residencia continuada tres años.

Hechos

El consultante es militar de carrera y desde el día 5-10-2007 se encuentra destinado, con carácter forzoso, en Madrid, alojándose, con carácter permanente, en el Alojamiento Logístico de la base militar de Madrid donde tiene su destino. A su vez, es propietario de una vivienda en Melilla, en la que reside con su familia al disfrutar en ella de la mayor parte de los fines de semana, permisos y vacaciones anuales. Mantiene en esta vivienda su domicilio fiscal y empadronamiento. Por esta vivienda está pagando un préstamo que le fue concedido en 1996.

Cuestión planteada

Si tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisface por la vivienda de su propiedad.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Asimismo regula la formación de la base de deducción en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

El concepto de vivienda habitual del contribuyente, a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF, en el artículo 54 del RIRPF, el cual considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de determinadas circunstancias –referidas en el apartado 1 de dicho artículo- que necesariamente exijan el cambio de domicilio en un plazo inferior. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda a las que se refiere el artículo 54 del RIRPF.

Por tanto, para que un contribuyente pueda considerar una vivienda como habitual a efectos de poder practicar por ella la deducción por inversión en vivienda, se requiere que en él concurran dos requisitos: la adquisición del pleno dominio de la vivienda, aunque éste fuera compartido, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.

La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo.

Dicha residencia es una cuestión de hecho. Si el contribuyente entiende que una determinada vivienda tiene la consideración de habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar, suficientemente, los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válido en Derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponderá su valoración.

En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, sin perjuicio de que el contribuyente pueda hacer valer su derecho a la deducción, según lo establecido en los citados artículo 105 y 106 de la Ley General Tributaria, por considerar que reside más días dentro del período impositivo en Melilla, parece que el consultante viene residiendo de manera habitual en Madrid desde octubre de 2007, aunque, según manifiesta, gran parte de los fines de semana, permisos y vacaciones los disfrute en Melilla. Suponiendo que el consultante hubiera residido, de forma continuada, en la vivienda de su propiedad de Melilla, desde su adquisición, en 1996, hasta octubre de 2007, en que fue trasladado al cuartel de Madrid, dicha vivienda habría alcanzado el carácter de habitual del consultante, por haber constituido su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, desde que dejó de residir en ella de forma habitual, por ser trasladado a Madrid, la vivienda habría perdido su consideración de habitual del contribuyente y, en consecuencia, a partir de dicho traslado no podría practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1 y 78, RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.


Discusión
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