Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción rendimientos trabajo, período generación superi... · DGT V0169-14
Consulta vinculante · V0169-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio de constancia regulado en convenio colectivo, consistente en mensualidades de salario devengadas a los 15 y 25 años de antigüedad, no se beneficia de la reducción del artículo 18.2.a) LIRPF. Aunque el período de generación es superior a dos años y no se obtiene de forma periódica en sentido estricto, la DGT descarta su calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, ya que el listado del artículo 11.1 RD 439/2007 es exhaustivo y no comprende los premios de antigüedad o similar naturaleza. La prestación constituye rendimiento del trabajo ordinario sujeto a tributación íntegra sin reducción.

Reducción rendimientos trabajo período generación superior dos años rendimientos irregulares premio antigüedad listado exhaustivo RD 439/2007.

Hechos

En el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la entidad consultante está establecido un premio de constancia a los 15 años de servicio (una mensualidad de salario real) y a los 25 años de servicio (dos mensualidades de salario real).

Cuestión planteada

Aplicación al premio de la reducción del artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006.

Contestación

El premio de constancia se encuentra regulado en el del Convenio Colectivo de la empresa consultante de la siguiente forma:

“Artículo 42. Premio de constancia.

Se mantiene vigente, exclusivamente, para el personal con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2011, sin que exista obligación por parte de la empresa de provisionarlo externamente.

A los 15 años de servicio una mensualidad de salario real. A los veinticinco años de servicio, con dos mensualidades de salario real”.

Vista su regulación, se plantea respecto a este premio la aplicación de la reducción que el artículo 18.2.a) del Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Al no corresponderse el rendimiento consultado con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto otorga la calificación de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años durante el cual se haya ido generando el derecho a su percepción. Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento (premio de constancia en este caso) con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

En el presente caso, se trata de una retribución respecto a la que no cabe apreciar periodicidad y recurrencia (la existencia de un premio a los 15 y otro a los 25 años de servicio no lo convierten en periódico y recurrente), en la que se exige una antigüedad en la empresa de 15 y 25 años de servicio y, si bien el Convenio que la establece se suscribe en 2013 (se presenta para su inscripción el 28 de junio de 2013), se publica el 3 de diciembre de 2013 y extiende su vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, se ha comprobado que en los convenios anteriores (vigentes desde 1 de enero de 2003) ya se regulaba el premio de constancia o permanencia en el trabajo a los 15 y 25 años de servicio (de hecho en el Convenio actual se indica que el premio se mantiene vigente para el personal con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 2011), por lo que cabe afirmar que la regulación que lo establece supera también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto.

En consecuencia, en el presente supuesto (no concurriendo las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece sobre la cuantía de rendimientos o su tipo: opciones de compra sobre acciones o participaciones) procede concluir que al premio de constancia objeto de consulta sí le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
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