La resolución administrativa de reconocimiento de dependencia (grado II o superior) acredita suficientemente la condición de persona con movilidad reducida o necesitada de ayuda de terceras personas a efectos del incremento de 3.000 € adicionales al mínimo por ascendiente en el IRPF, sin necesidad de documentación complementaria del grado de discapacidad. La acreditación de dependencia es válida como prueba de esta circunstancia específica del artículo 60.2 LIRPF, siempre que el ascendiente genere derecho al mínimo base del artículo 59 LIRPF.
Hechos
La ascendiente del consultante tiene reconocido el grado II de dependencia severa mediante Resolución en fecha 28 de julio de 2016, por la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, dependiente de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.
Cuestión planteada
Si se considera que está acreditado mediante dicha resolución de dependencia, la situación de persona con movilidad reducida o necesitada de ayuda de terceras personas, a efectos de determinar la cuantía del mínimo por ascendiente, y más concretamente, a efectos de determinar si se tiene derecho a aumentar dicho mínimo en otros 3.000 € en concepto de gastos de asistencia.
Contestación
El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente:
“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
(…)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.".
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Dicho precepto establece que:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.
Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.
Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
En este caso, según el escrito de consulta, el ascendiente percibe una pensión SOVI –incapacidad permanente absoluta–, y, por tanto, entiende el consultante que a efectos de IRPF dicho ascendiente tiene un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por ciento.
La pensión de vejez por invalidez del SOVI está regulada en los artículos 7 de la Orden Ministerial de 2-2-1940 y 10 de la Orden Ministerial de 18-06-1947. Dicha pensión viene siendo considerada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (según informe emitido el 2 de marzo de 2005, a solicitud de este Centro directivo) como una pensión de vejez (y no invalidez) en la que la edad ordinaria para causarla se anticipa cuando el beneficiario, mayor de 60 años y menos de 65, afiliado al retiro obrero o que acredite 1800 días de cotización al SOVI al tiempo de solicitarla, está afectado de una insuficiencia, orgánica o funcional, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad indemnizable; insuficiencia ésta, que en ningún caso es determinante de su cese en el trabajo, lo que la diferencia, entre otros criterios o requisitos, de la pensión de invalidez del SOVI propiamente dicha, en la que, la incapacidad que padezca el beneficiario se vincula directamente con la pérdida de su actividad laboral.
Por tanto, en el presente caso, el “grado de discapacidad” o, en su caso “la necesidad de ayuda de terceras personas...” se acreditará mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas, circunstancia esta que no concurre en la resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía a la que se alude en su escrito de consulta, cuyo ámbito competencia se corresponde con servicios sociales.
Lo establecido en la disposición adicional segunda, del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que acredita la necesidad de ayuda de terceras personas a las referidas personas en situación de dependencia, se corresponde con otro ámbito competencial que no responde a las exigencias del artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En consecuencia, en este caso no se puede considerar acreditado que el ascendiente del consultante necesite ayuda de terceras personas o movilidad reducida de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 59, 60, y 61.