Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ISD, residencia habitual, vivienda habitual, normativa au... · DGT V0170-07
Consulta vinculante · V0170-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La residencia habitual en una Comunidad Autónoma a efectos del ISD y de la determinación de la normativa aplicable se acredita conforme al concepto de vivienda habitual del artículo 53 del Reglamento del IRPF: edificación en la que el sujeto reside de manera efectiva y permanente durante un plazo continuado mínimo de tres años (o inferior si concurren cambios forzosos de domicilio: matrimonio, traslado laboral, primer empleo, fallecimiento). La prueba de residencia se presume por la radicación de la vivienda habitual en el territorio, admitiendo prueba en contrario.

ISD residencia habitual vivienda habitual normativa autonómica aplicable vivienda principal residencia continuada

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

ACreditación de la residencia habitual en la Comunidad de Madrid

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, “se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado”.

El artículo 20.1.1º “in fine” de la misma Ley establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.

Se trata de una cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006.

En consecuencia, la apreciación de las pruebas que se aporten para fundamentar la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Madrid es cuestión que, por su propia naturaleza fáctica, no corresponde a esta Dirección General de Tributos sino al órgano gestor ante el que se solicite la aplicación de la norma que exige, como condición previa, que concurra esa residencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 21/2001. Art.24.5


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion