La materialización de la RIC dotada por entidad cuya actividad principal es la prestación de servicios intragrupo (>50% cifra de negocio según RD 1758/2007) debe efectuarse exclusivamente mediante inversiones en las categorías A, B y —condicionalmente— D.1º, excluyendo otras inversiones permitidas para entidades que no revisten esta condición. La validez de la adquisición del inmueble depende de que se encuadre en alguna de estas categorías específicas.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica principalmente a la prestación de servicios de gestión y administración de empresas del grupo, en más de un 50% de sus ingresos, sin tener la condición de entidad de reducida dimensión del artículo 108 del TRLIS.
La consultante es dominante del mencionado grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, sociedades que declaran en régimen individual de tributación del Impuesto sobre Sociedades.
Actualmente la consultante dispone de un inmueble en arrendamiento en el cual desarrolla la totalidad de sus servicios de gestión a terceros vinculados.
La consultante pretende adquirir, con cargo a la Reserva para Inversiones en Canarias, un inmueble nuevo en el que desarrollará la actividad de prestación de servicios a terceros como hasta la fecha viene desempeñándolo, con medios y personal propio, de manera que tan pronto tome posesión de dicho bien, abandonaría el que actualmente tiene en arrendamiento, para reiniciar su actividad en el inmueble adquirido en propiedad.
Cuestión planteada
Desea saber si la adquisición del inmueble referido es válida para materializar la RIC.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 “Reserva para inversiones en Canarias” (RIC) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.
El apartado 1 del artículo 27, en su segundo párrafo, dispone que las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de ese artículo.
Al respecto, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, en el apartado 3 de su artículo 2, prescribe que “Sólo se considerará que una entidad tiene como actividad principal la prestación de servicios intragrupo cuando, en el período impositivo en el que obtiene las rentas con cargo a las cuales efectúa la dotación a la reserva por inversiones, más del cincuenta por ciento de su cifra de negocio proceda de servicios prestados a otras sociedades del mismo grupo”.
En el caso objeto de consulta, se indica que la dotación a la RIC que se pretende materializar se hizo con cargo a beneficios procedentes de períodos impositivos en el que la actividad principal era la prestación de servicios de gestión y administración para empresas del grupo, de manera que más del 50% de los ingresos correspondían a la prestación de servicios intragrupo.
En consecuencia, y de acuerdo con el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, la materialización de la RIC se realizará con las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de ese artículo.
La inversión sobre la que se plantea la consulta es la adquisición de un inmueble nuevo para el desarrollo de la actividad de gestión y administración de empresas intragrupo, desarrollo que actualmente realiza en un inmueble arrendado.
De acuerdo con la letra A. del apartado 4 del artículo 27, son aptas para materializar la RIC “Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
(….)
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”
El Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, en su artículo 8, regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial:
“Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.
1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.
En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.
En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”
En el caso objeto de consulta, se plantea la aptitud de un inmueble para materializar la RIC dotada con cargo a los beneficios derivados de la prestación de servicios intragrupo de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, inmueble que se va a afectar a la misma mencionada actividad económica que se ha venido realizando en un inmueble arrendado.
De los hechos aportados no parece que se trate de una inversión inicial de las que se refiere la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, ya que no es consecuencia de la creación, de la diversificación de la actividad o de la transformación sustancial de la misma; si bien podría tratarse de un supuesto de ampliación del establecimiento, pero la falta de información aportada no permite calificar de ampliación de establecimiento el mero hecho de adquirir para su inmovilizado el inmueble que califica de nuevo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27