El ejercicio de actividades profesionales o empresariales genera obligación de inscripción en el Censo de Actividades Económicas del IAE cuando supone ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La calificación depende de la clasificación tarifaria (Sección 2ª para profesionales personas físicas; Sección 1ª análoga para personas jurídicas). Los honorarios facturados están sujetos a retención como rendimientos de actividades profesionales conforme a los porcentajes y régimen establecido en la normativa de IRPF/IS según la naturaleza del perceptor.
Hechos
El consultante es propietario de una orquesta que realiza actuaciones en fiestas locales.
Cuestión planteada
Tributación en el IAE y sometimiento a retención de los honorarios facturados por las actuaciones.
Contestación
Impuesto sobre Actividades Económicas
1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone lo siguiente:
“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (art. 83 TRLRHL).
2º) En la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece lo siguiente:
“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas.
(…).”
3º) Llevado lo anteriormente expuesto con lo planteado en la presente consulta resulta que el consultante, por el ejercicio de las actividades referidas en el correspondiente escrito, deberá figurar dado de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
- En el grupo 032 de la sección tercera, “Intérpretes de instrumentos musicales”; y,
- En el epígrafe 965.4 de la sección primera, “Empresas de espectáculos”.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El hecho de que el consultante como titular del grupo musical (orquesta) contrate al resto de los integrantes del grupo (músicos, técnicos y montadores) y asuma, por ello, respecto a estos la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en espectáculos públicos, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos como derivados de una actividad económica.
Esta calificación como rendimientos de actividad económica de los honorarios que se perciban por las actuaciones del grupo musical (del que también forma parte como músico el consultante) en fiestas locales nos lleva —respecto al sometimiento a retención— al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en su artículo 95.1 somete a retención los rendimientos de actividades profesionales y en el artículo 88.2 califica como tales, en general, “los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”. En este punto, procede señalar que las actividades relacionadas con la música (cantantes e intérpretes de instrumentos musicales entre otras) se encuentran recogidas en la agrupación 03 de la mencionada Sección Tercera.
Por tanto, y a efectos de determinar la tributación en el IRPF, la inclusión de la actividad del consultante en la Sección Tercera comporta que la calificación que procede aplicar a los honorarios que se perciban por las actuaciones de la orquesta o grupo musical de su titularidad es la de rendimientos de actividades profesionales, lo que conlleva su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta, en cuanto sean satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta —así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto—, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 95