Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Compromiso por pensiones, derecho de rescate, transferenc... · DGT V0171-05
Consulta vinculante · V0171-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El importe del derecho de rescate de un contrato de seguro colectivo de vida que instrumentaliza un compromiso por pensiones, ejercido por el trabajador en caso de cese de la relación laboral, no constituye renta gravada en el IRPF si se abona directamente a una nueva aseguradora o fondo de pensiones conforme al artículo 29.3.c) del RD 1588/1999. Únicamente generaría tributación en IRPF la percepción en metálico por el trabajador (supuesto no permitido normativamente en estos casos), siendo la transferencia a otro vehículo de externalización la forma obligatoria que evita el devengo fiscal.

Compromiso por pensiones derecho de rescate transferencia a nueva aseguradora cese de relación laboral exención IRPF externalización obligatoria

Hechos

El consultante trabaja en una empresa que tiene suscrito desde 1998 un contrato de seguro colectivo de vida que instrumenta los compromisos de la empresa de complementar las prestaciones de la Seguridad Social. Se trata de un contrato de seguro colectivo de vida de capital diferido a los 65 años, a prima única sin imputación fiscal, en el que el tomador es la empresa y los trabajadores los asegurados y beneficiarios. En el condicionado de la póliza se reconoce el derecho de rescate al trabajador exclusivamente en caso de cese de la relación laboral, por causa distinta del fallecimiento; y al tomador para mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de dichos compromisos en otro contrato de seguro colectivo.

Cuestión planteada

Régimen fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al importe percibido por el trabajador por el ejercicio del derecho de rescate del contrato de seguro descrito, en el caso de cese de la relación laboral.

Contestación

En primer lugar, indicar que según la descripción efectuada por el consultante en el escrito de consulta tributaria el trabajador tendría derecho a percibir a los 65 años un capital complementario de la Seguridad Social. Según esto, en virtud de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que desarrolla la anterior disposición adicional primera, y tendiendo en cuenta los criterios determinados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el capital diferido que el trabajador percibiría tendría la consideración de compromiso por pensiones.

En este sentido, el artículo 7 del citado Reglamento define los compromisos por pensiones cuya exteriorización en un plan de pensiones, en un contrato de seguro colectivo de vida o en ambos, es obligatoria conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Así, tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez. Estas prestaciones podrán revestir la forma de capital, renta o mixta.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regula los supuestos en los que solamente se podrá ejercer el derecho de rescate de estos contratos de seguros colectivos, y en concreto, la letra c) contempla: “c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.”

Así mismo, la letra c) del apartado 3 del citado artículo prevé la forma de pago del derecho de rescate aplicable al supuesto de cese o extinción de la relación laboral al indicar que:

“c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.”

Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante, el importe del derecho de rescate no podrá percibirse por el asegurado, pudiendo ser abonado a un nuevo contrato de seguro o a un fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que:

“4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

(…….).”

Por tanto, conforme a este precepto y a lo previsto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, cabe concluir que cuando la movilización de los derechos económicos se realiza de un contrato de seguro colectivo a otro que también instrumenta compromisos por pensiones, permaneciendo la misma empresa como tomadora de ambos contratos se aplicaría la letra a) de la disposición adicional del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En otro caso, si por causa de cese de la relación laboral, la movilización se realiza a otro contrato de seguro colectivo en el que el tomador es una nueva empresa, se aplicaría la letra b) de la citada disposición adicional primera.

En consecuencia, para el supuesto planteado en esta consulta en el que la prima única ha sido satisfecha por la empresa tomadora sin imputación fiscal al trabajador, la renta obtenida como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades. No obstante, la prima aportada al nuevo contrato de seguro mantendrá la antigüedad que tenían en el anterior contrato de seguro y sin imputación fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004, art. 17-4


Discusión
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