La transmisión inicial de la plaza de garaje realizada por el empresario/promotor está sujeta a IVA al tipo del 21% (no resulta aplicable exención ni tipo reducido), sin que proceda sujeción simultánea a ITP/AJD en la modalidad de TPO; la posterior cesión del adquirente (no empresario) no constituye operación sujeta a IVA sino a ITP/AJD en la modalidad de TPO, por no concurrir la condición de empresario en el transmitente.
Hechos
El consultante es un particular que adquiere una plaza de garaje, la cual será revertida a la empresa que tiene el dominio del suelo, constituyendo el objeto de dicha transmisión la cesión del derecho de superficie por el tiempo que dura la concesión.
Cuestión planteada
Si dicha transmisión está sujeta a IVA o al ITP, y a qué tipo impositivo tributaría en caso de estar sujeta a IVA.
Si las posteriores transmisiones de dicho derecho de superficie estarán a su vez sujetas a IVA.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según la información aportada en su escrito de consulta, la operación descrita se hace por un empresario o profesional, la entidad que ha promovido la construcción de la plaza de garaje que se transmite. En consecuencia, se trata de una operación sujeta al Impuesto.
Según la misma información, a la transmisión de la citada plaza de garaje no le resulta aplicable ningún supuesto de exención en el referido impuesto, por lo que es preceptiva su repercusión.
No estando tampoco prevista la aplicación del tipo impositivo reducido a la citada operación, la tributación que será procedente alcanzará al 16% de la contraprestación satisfecha por la misma.
La no sujeción de la referida operación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, determina la aplicación de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos para tributar por dicho concepto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- Tratarse de primera copia de una escritura notarial,
- Tener contenido valuable,
- Ser inscribible en el Registro de la Propiedad y
- Que el contenido de dicha escritura no este sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas o a la de Operaciones Societarias, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2.- Por lo que respecta a la transmisión posterior de la plaza de garaje por parte del consultante, cabe decir que, de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional, ni la adquiere a través de la operación consultada, por lo que la sucesiva cesión por parte del consultante constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeta a la modalidad de transmisión patrimonial onerosa del MPAJD.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno; 11-dos-3º; 78