El suministro de agua de una asociación a sus asociados constituye actividad empresarial sujeta a IVA, sin que resulte de aplicación la exención del artículo 20.1.12º LIVA por tratarse de prestación de servicios a título oneroso en régimen de habitualidad; la base imponible será el precio cobrado a los asociados, gravado al tipo reducido del 7% sin relevancia de que se trate de precio de coste o que el agua provenga del pozo propio.
Hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuya actividad es la conservación y mejora de los viales, accesos y zona comunes de una comunidad de propietarios. Para hacer frente a los servicios se cobra una cuota en función de su porcentaje de participación, a cada propietario. Entre sus actividades está el suministro de agua a los propietarios, unas veces de su propio pozo y otras veces a través del suministro de agua de un tercero. Se le pasa a cada propietario un recibo con los m3 consumidos.
Cuestión planteada
- Si se trata de una actividad empresarial. - Si se debe repercutir el IVA en los recibos de agua que cobra a sus asociados.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia factores de producción, materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El suministro de agua por la Asociación consultante a sus asociados, supone el desarrollo por dicha Asociación de una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de agua que la Asociación realiza a sus asociados. A tales efectos, carece de relevancia tanto el hecho de que, a su vez, la Asociación haya adquirido previamente el agua a otras empresas, como el hecho de que la Asociación cobre a los asociados únicamente el precio de coste por el agua de su propio pozo, sin que a esta actividad le resulte de aplicación la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992.
De acuerdo con el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación procedente del destinatario o de terceras personas, con independencia de cómo se instrumente la misma, es decir, en función de una cuota periódica o en relación con el suministro de determinados bienes (agua, energía eléctrica, etc.) o la prestación de determinados servicios.
2- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, número 4º, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido, es el tipo reducido del 7 por ciento.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las operaciones consistentes en el suministro de agua a sus asociados efectuadas por la Asociación consultante.
A tales efectos, carecen de relevancia tanto el hecho de que, a su vez, la Asociación haya adquirido previamente el agua otra empresa, o sea de su propio pozo, como el hecho de que la Asociación suministre el agua a sus asociados a precio de coste.
2º.- El tipo impositivo aplicable a la entrega de agua es el 7 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4