Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, neutralidad ... · DGT V0171-11
Consulta vinculante · V0171-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones sociales a una holding de nueva creación constituye canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS, siempre que concurran los requisitos del art. 87.1: los aportantes sean residentes en territorio español o en otro Estado miembro de la UE (o residan en terceros países pero aporten valores de entidades españolas), y la holding adquirente sea residente en España o se beneficie de la Directiva 90/434/CEE. En tal caso, la operación accede al régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VIII, titulo VII TRLIS, resultando no imponible la plusvalía latente en las participaciones canjeadas y conservando éstas su valoración fiscal original en manos de la holding.

Canje de valores régimen especial fusiones neutralidad fiscal aportación participaciones holding art. 87.1 TRLIS Directiva 90/434/CEE

Hechos

La sociedad A, propiedad de un matrimonio al 50% cada uno de ellos, tiene por objeto social y actividad la de central de reservas para alojamientos en España y el extranjero; la explotación de apartamentos turísticos en Alemania, y la prestación de servicios integrales de oficina a la empresa, desarrollando todas esas actividades a través de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

La sociedad B, propiedad del mismo matrimonio al 50% cada uno de ellos, tiene por objeto social y actividad la explotación e intermediación de apartamentos privados y propios a través de agencia o empresa organizada, servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial; arrendamiento de apartamentos; y rehabilitación, compraventa e intermediación de inmuebles, desarrollando todas esas actividades a través de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

La sociedad C, propiedad al 50% del marido y al 25% de la esposa, tiene por objeto social y actividad la explotación de apartamentos privados y propios a través de agencia o empresa organizada, servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial; y arrendamiento de apartamentos; sin disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales para desarrollar todas esas actividades.

Se pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones;

Aportar a una sociedad holding de nueva creación a cambio de valores representativos en su capital social en un porcentaje superior al 5%, las participaciones que los consortes poseen en las sociedades A, B y C. En el capital de la sociedad holding de nueva creación participarán los consortes en proporción a sus respectivas aportaciones de participaciones de las sociedades A, B y C.

La sociedad holding de nueva creación tendrá como objeto social la intervención en la gestión y administración de las entidades participadas mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Las operaciones proyectadas se abordan con los objetivos fundamentales de, por una parte, concentrar las actividades de arrendamiento de apartamentos y la rehabilitación, compraventa e intermediación de inmuebles en una sola sociedad B y concentrar la actividad de gestión y reservas de habitaciones de cualquier modalidad de estancia y residencia y la prestación de servicios integrales de oficina a la empresa en una sola sociedad A, para conseguir diferenciar totalmente las actividades dentro del grupo y facilitar la percepción de las mismas por los clientes y el mercado. Por otra parte, concentrar la gestión de las sociedades del grupo en una sociedad holding de nueva creación con la finalidad de poder canalizar futuras inversiones, concentrar la dirección y gestión de las sociedades participadas y facilitar la percepción externa del grupo.

Cuestión planteada

Si los motivos expuestos son válidos y si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las sociedades que posee el matrimonio a una sociedad holding de nueva creación cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por objetivos por una parte, concentrar las actividades de arrendamiento de apartamentos y la rehabilitación, compraventa e intermediación de inmuebles en una sola sociedad B y concentrar la actividad de gestión y reservas de habitaciones de cualquier modalidad de estancia y residencia y la prestación de servicios integrales de oficina a la empresa en una sola sociedad A, para conseguir diferenciar totalmente las actividades dentro del grupo y facilitar la percepción de las mismas por los clientes y el mercado. Por otra parte, concentrar la gestión de las sociedades del grupo en una sociedad holding de nueva creación con la finalidad de poder canalizar futuras inversiones, concentrar la dirección y gestión de las sociedades participadas y facilitar la percepción externa del grupo. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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