El régimen especial de canje de valores (art. 80 LIS) permite la no integración de plusvalías en base imponible cuando concurren dos requisitos: (i) el socio reside en territorio español, UE u otro Estado siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España, y (ii) se cumplan las condiciones específicas del art. 80.1.b (en consulta incompleta, no evaluable). La operación descrita solo accede al régimen si satisface ambas condiciones acumulativamente y, en su caso, la condición de continuidad fiscal de los valores para entidades en régimen de atribución.
Hechos
La sociedad X tiene por objeto la actividad de transporte por carretera. Sus participaciones se distribuyen de la siguiente manera:
-Las personas físicas PF1, PF2 y PF3 son titulares de un 5% cada una de ellas. La persona física PF4 es titular de un 10% de las participaciones.
-La entidad consultante es titular de un 5% de las participaciones sociales, la entidad X1 es titular de un 60%, perteneciendo el 10% restante a la entidad X2.
Por otra parte, también son socios de la entidad mercantil Y, residente en España, con idénticos porcentajes de participación que los mencionados anteriormente para la entidad X. Esta sociedad Y, de reciente constitución, se dedicará a la actividad de holding de otras sociedades, siendo en la actualidad propietaria de la totalidad de participaciones y derechos de voto de la entidad Y1, que tiene por objeto la actividad de transporte de paquetería y logística.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportará a la entidad Y el 100% de las participaciones de la entidad X.
Las funciones de cada una de las sociedades que integran el grupo serán las siguientes:
-La entidad Y centralizará las actividades de dirección, desarrollo y administración de las participadas, para lo que contará con los medios materiales y humanos. También desde esta sociedad se realizarán labores de análisis de nuevas actividades económicas y empresariales en las que en caso de resultar previsiblemente viables y rentables, se plasmará en la constitución o toma de participación en sociedades mercantiles en las que detentará una participación en el capital social que habitualmente será mayoritaria, y en cualquier caso superior al 5% del capital social y derechos de voto.
-La entidad X continuará en el desarrollo de su actividad de transporte de cargas completas por carretera, contando para ello con los correspondientes medios materiales y humanos. Las labores de dirección y administración le serán prestadas desde su futura matriz por la que abonará la correspondiente factura de prestación de servicios con una cadencia mensual.
-La entidad Y1 iniciará de forma inmediata la actividad de transporte de paquetería y logística contando para ello con los medios materiales y humanos. Las labores de dirección y administración le serán prestada desde su futura matriz por la que abonará la correspondiente factura de prestación de servicios con una cadencia mensual.
Se llevará a cabo una operación de reestructuración consistente en un canje de valores en virtud del cual se aportará la totalidad de las participaciones que se ostentan en la entidad X a favor de la entidad Y; de esta forma la entidad Y será la titular del 100% de las participaciones de la entidad X. Todos los socios que realizarán el canje de valores son personas físicas y jurídicas residentes en España, la entidad X y la entidad Y son residentes en territorio español.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son convertir a la entidad Y en una entidad matriz o holding de un grupo de sociedades, en las que posea la mayoría de las participaciones sociales y derechos de voto de las sociedades indicadas y las que se adquieran o constituyan con el fin de realizar en todos los casos actividades empresariales, permitir a la entidad Y dirigir y gestionar las participaciones de las sociedades participadas, además de desarrollar labores de administración de las mismas, con la adecuada organización de medios materiales y personales, obteniendo una estructura más operativa y racionalizar las actividades de las sociedades participadas que permitirá un mejor desarrollo de todas sus actividades económicas y de las nuevas actividades económicas que se aborden.
Cuestión planteada
Si la operación descrita d podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(..).
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Y) adquiera participaciones en el capital social de la entidad X que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de convertir a la entidad Y en una entidad matriz o holding de un grupo de sociedades, en las que posea la mayoría de las participaciones sociales y derechos de voto de las sociedades indicadas y las que se adquieran o constituyan con el fin de realizar en todos los casos actividades empresariales, permitir a la entidad Y dirigir y gestionar las participaciones de las sociedades participadas, además de desarrollar labores de administración de las mismas, con la adecuada organización de medios materiales y personales, obteniendo una estructura más operativa y racionalizar las actividades de las sociedades participadas que permitirá un mejor desarrollo de todas sus actividades económicas y de las nuevas actividades económicas que se aborden. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2