Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0172-08
Consulta vinculante · V0172-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sí misma) que ya existía como explotación económica identificable en la transmitente, se transmita en bloque a entidad de nueva o existente creación, se mantenga al menos otra rama en la transmitente, y los valores recibidos se atribuyan a los socios en proporción a sus participaciones. La DGT confirma que la consulta cumple estos requisitos formales cuando concurren tales circunstancias.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma patrimonio segregado régimen especial fusiones explotación económica identificable

Hechos

La entidad consultante se dedica a la fabricación y venta de productos alimenticios. En los últimos años ha diversificado su actividad adquiriendo varios terrenos rústicos y solares urbanizables para destinarlos en su día a su posterior venta, ya sea en el mismo estado en que se han adquirido o previa su urbanización.

En la actualidad, y por motivos organizativos se pretende realizar una operación de escisión parcial, segregando los terrenos y solares adquiridos, cierta suma de tesorería en función de las obligaciones contraídas en la adquisición de los activos, y para cubrir gastos y costes de urbanización, así como los pasivos relacionados con dichos inmuebles, a una entidad de nueva creación. Mientras, la consultante permanecería con la actividad de fabricación y venta de productos alimenticios.

En la actualidad, para el desarrollo de las actividades se comparte persona y oficinas, disponiendo de una oficina que se destinará a la actividad inmobiliaria una vez realizada la escisión de rama de actividad.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial planteada en la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, siguiendo lo manifestado en el escrito de consulta, la única actividad desarrollada por la consultante, en la actualidad, consiste en la fabricación y venta de productos alimenticios, mientras que parece desprenderse que la actividad inmobiliaria ni siquiera se ha iniciado. Aún cuando esto hubiera ocurrido, de los escasos hechos manifestados en la consulta, tampoco parece que la actividad inmobiliaria realizada por la consultante cuente con una gestión y organización diferenciada del resto que permita considerar que exista, con carácter previo a la operación de escisión parcial planteada, una rama de actividad respecto de tales inmuebles y que subsista con posterioridad a la realización de dicha operación, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRILS, por lo que la escisión parcial descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion