La indemnización por despido improcedente de abogado en relación laboral especial (art. 21.1 RD 1331/2006) se acogie íntegramente al artículo 7 e) TRLIRPF en la cuantía determinada por el artículo 56.2 ET (45 días de salario/año de servicio, máximo 42 mensualidades), sin limitación temporal del período de generación ni irregularidad por exceso de dos años; la exención opera sobre la totalidad de la indemnización siempre que no supere el importe máximo legal, independientemente de la antigüedad acumulada en la relación.
Hechos
La consultante mantenía una relación profesional como abogada con un despacho de abogados desde el 1 de febrero de 2001. Posteriormente, como consecuencia de lo señalado en la D.A. 1ª de la Ley 22/2005, firmó el 1 de febrero de 2006 el correspondiente contrato laboral. Con fecha 31 de octubre de 2006 fue objeto de un despido improcedente. Para el cálculo de la correspondiente indemnización, se le reconoció antigüedad desde 1 de febrero 2001.
Cuestión planteada
Dado que la Ley 22/2005 y el Real Decreto que la desarrolla reconocen la relación laboral especial de abogado cuando concurren las notas definitorias de voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de un tercero, como ocurre en el supuesto objeto de consulta, y consideran aplicables los artículos 49 a 56 del Estatuto de los Trabajadores en caso de extinción del contrato de trabajo, se plantea la aplicabilidad del artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a la totalidad de la indemnización recibida y /o, en su caso, su carácter irregular al tener un periodo de generación de más de dos años.
Contestación
La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE del día 19), reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, habilitando al Gobierno para regularla.
Haciendo uso de dicha habilitación, el artículo 21.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE del día 18) señala que “el contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Ley, que, por otro lado, será de aplicación supletoria en lo no regulado por el Real Decreto 1331/2006, según su disposición adicional cuarta.
La disposición adicional primera de este Real Decreto señala que a partir de su entrada en vigor “las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado”.
Por su parte, el artículo 7 e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, vigente en el momento de producirse el hecho objeto de consulta, declara exentas las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores…”
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, ante un despido reconocido por la propia empresa como improcedente, será aplicable el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que fija para estos casos una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Por tanto, para cuantificar el importe de la exención es preciso determinar la duración de la relación laboral, ordinaria o especial, cuya extinción por despido determine la obligación de indemnizar al trabajador en los términos anteriormente señalados.
Al respecto debe señalarse que este Centro Directivo no es competente para determinar si a pesar de no haberse suscrito el correspondiente contrato laboral, existía realmente una relación laboral con anterioridad a 1 de febrero de 2006 entre la consultante y el despacho de abogados para el que aquella prestaba sus servicios; o si por el contrario la relación laboral se inicia a partir de la citada fecha.
En caso de que la relación laboral se hubiera iniciado cuando la consultante comenzó a prestar sus servicios profesionales para el despacho, es decir, el día 1 de febrero de 2001, dado que para el cálculo de la indemnización se ha tomado en consideración esa fecha, la totalidad de la indemnización estaría exenta en la medida en que no sobrepase el límite fijado en el citado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de que existiera un exceso de indemnización sobre la cuantía exenta, tributará como rendimiento del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 16 del TRLIRPF, resultando de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2 del TRLIRPF, al haber trascurrido más de dos años desde el inicio de la relación laboral.
Si la relación laboral se hubiera iniciado el día 1 de febrero de 2006, (fecha de firma del contrato laboral), únicamente estaría exenta, con el límite establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, la parte de la indemnización satisfecha que se corresponda con los servicios prestados desde esa fecha. A este respecto cabe recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
El exceso de indemnización sobre la cuantía exenta tributará como rendimiento del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 16 del TRLIRPF, sin que proceda aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2 del TRLIRPF, al no haber trascurrido más de dos años desde el inicio de la relación laboral.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF, RDLeg. 3/2004, Art.7.e)